viernes, 17 de julio de 2020

¿QUE RECURSOS PUEDO INTERPONER CONTRA EL ACTO DE REMATE JUDICIAL?


ABOGADOS ASOCIADOS
DR. ALBERTO CHUQUI

El remate judicial es el acto de llevar a cabo la venta de los bienes muebles o inmuebles que haya acordado el tribunal de la causa y que consiste en asegurar las resultas de la ejecución de la sentencia para satisfacer el derecho reclamado y que causo cosa juzgada formal y material.

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

A su vez, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil nos señala:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

Luego, una vez definitivamente firme la sentencia entraremos a la fase de ejecución de la sentencia, la cual puede ser de cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa.

El cumplimiento voluntario se presenta como la conducta del deudor o perdidoso en cumplir simple y llanamente con la decisión del tribunal, el perdedor no se resiste a cumplir con la condena impuesta en la sentencia, por el contrario, él desea cumplir y por ello el código adjetivo concede un breve lapso para su cumplimiento voluntario.

¿Qué pasa si el perdidoso o deudor no cumple voluntariamente con la sentencia?. Entonces entramos a la fase o etapa forzosa de la ejecución de la sentencia, es decir, la sentencia debe cumplirse aun en contra de la voluntad del perdidoso o deudor.

Además, el código civil venezolano excluye determinados bienes del deudor que no pueden ser ejecutados y a ese efecto el artículo 529 establece:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor (actualmente inembargable mandato constitucional artículo 91, salvo materia de manutención)
5º. El hogar constituido legalmente.
6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios”.

Cuando se trate de la ejecución de bienes muebles el juez se trasladará al sitio donde este situado el bien objeto del embargo, ahí notificará al ejecutado, o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio, declarando la desposesión jurídica del ejecutado. Los bienes despojados serán entregados a un depositado nombrado por el juez mediante un acta que contenga el inventario y descripción de las cosas embargadas. El depositario deberá salvaguardar los bienes hasta el momento del remate judicial.

En el caso de que la ejecución se trate de bienes inmuebles el Juez participará de oficio el embargo ejecutivo al Registrador del Distrito (actualmente inmobiliario) donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
   
Después de cumplidas dichas formalidades acontecen una serie de actos como la designación de peritos, el justiprecio y finalmente el remate de los bienes, que es el tema que nos interesa.

El remate de bienes está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que de no cumplirse con ello harían anulable el acto mismo del remate.

Es importante, por los derechos, posiciones e intereses involucrados en la enajenación forzosa, que la venta del bien se publicite suficientemente, tanto para permitir a cualquier interesado con derecho sobre la cosa ejercer la defensa de su derecho, como para traer al acto de la pública subasta al mayor número de postores posibles.

Cabe destacar que, la publicidad es un requisito fundamental para que pueda procederse al remate y así obtener el mayor o mejor precio que satisfaga a las partes.

Si el remate versas sobre bienes muebles la publicación se realizará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal, y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes (de ser el caso), que si no hubiere periódico en la localidad, la publicación se efectuará en un periódico de la Capital del Estado y en otro de la Capital de República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Si el remate recae sobre bienes inmuebles la forma de la publicación es la misma que para los bienes muebles, antes explicado; salvo el intervalo entre la publicación de un cartel y otro cartel, no es tres (3) días sino diez días (10).

¿Qué deben contener los carteles de remate?

Deberán indicar:
1-) Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2-) La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versara sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
3-) Una carga impuesta al ejecutante, pone a cargo del ejecutante las diligencias para obtener los gravámenes que pesen sobre la cosa en una gestión anticipada a la publicidad que debe desarrollar el Juez por oficio ante el Registrador del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
En el último o en el único cartel cuando hubiere supresión de carteles por convenio de las partes, se indicará, además:
a) El justiprecio.
b) Los gravámenes que pesen sobre la cosa y el lugar día y hora en que se efectuará el remate.

¿Cómo se efectúa el remate?

Llegado el momento para la subasta se procederá a fijar la caución que deben prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas.
Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará y si las encuentra convenientes y aceptable las declarará constituidas en el mismo acto.
Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
Todo postor deberá prestar caución que la fija prudentemente el Tribunal, que puede ser real o personal, a elección del Tribunal.
La finalidad de la caución es cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio por parte de quien se adjudique en principio e bien.

Iniciado el acto de remate éste continuará hasta su fin, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin que se requiera a petición de parte.
El Juez se constituirá con el secretario, y procederá a fijar la caución.
Posteriormente el juez la examina y si la considera suficiente, permite la participación de los terceros interesados en adquirir la cosa.
Seguidamente el secretario da lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere pertinente.
Luego se fija un lapso no menor de quince (15) minutos ni mayor de una hora para oír las propuestas de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor.
Finalizado el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan efectuado y adjudicará el bien al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo e inmediato, o al mejor postor en que caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Dentro de los tres días a aquel en que se haya hecho la adjudicación. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, éste consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por el solo se ha embargado la cosa y en el caso de haber otro acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho.
      
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos o iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remato y con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual de ser necesario hará uso de la fuerza pública, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima.

El acta de remate constituye la prueba plena de los derechos adquiridos por el adjudicatario; el título de propiedad, debiendo registrarse si se trata de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, para que surta efectos contra terceros. La buena pro y adjudicación que se acuerde en el remate judicial al postor, expropia por mandato de la Ley al deudor ejecutado y transfiere la propiedad de la cosa rematada al adjudicatario.


Nuestra jurisprudencia ha determinado:
“ (…) que la razón de esta norma (ex artículo 584 del código de procedimiento civil) reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por éllo es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Es muy lógico que el legislador haya dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Códigode Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario.

Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión.

Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un remate consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones:
El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados.

De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado.

En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Códigode Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le reestablecería la situación jurídica infringida.

Considera la Sala que no es posible dejar abiertas las puertas para que los remates puedan ser anulados por vicios de forma o fondo acaecidos en el tracto procesal anterior a su realización, para tratar de tutelar una situación excepcional –y de improbable ocurrencia- como la descrita en el ejemplo planteado. Para estos casos concretos -e inusuales- existiría la vía del amparo, a través de la cual se podría corregir las subversiones de procedimiento que se presenten en esta materia, sin abrir la posibilidad de que el remate consumado pueda ser atacado por la vía de las nulidades procesales, lo que ciertamente alejaría a los potenciales postores.

Sostener lo contrario sería tan absurdo como concederle apelación a las decisiones de los jueces retasadores que, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, no gozan de este recurso, por considerar que eventualmente estos jueces podrían cometer excesos en el ejercicio de sus funciones. Si cometen tales excesos, se controlarán por la vía del amparo, de ser el caso, pero no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega.

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, fijémonos como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la procedencia del amparo constitucional cuando hayan ocurridos vicios sumamente graves en el trámite del remate, esto sería una solución adicional a la vía reivindicatoria.

En otros caso, se dijo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 584 del Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 584:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.
La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.
Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.
De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales.
En consecuencia el amparo no era inadmisible por las razones esgrimidas por el a quo, y así se declara”.

“De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).
Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, debemos atender en cada caso en particular que tan grave es la infracción que cometen los jueces en el remate judicial para poder atacar su nulidad, fijémonos que el amparo constitucional constituye una vía excepcional para atacar la validez del remate judicial efectuado con violación de derechos fundamentales, debido proceso, a la defensa, etc.

Entonces, tenemos por una parte la accion merodeclarativa de propiedad, la acción reivindicatoria y el amparo constitucional. Dependera en cada caso cual ejercer.



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