domingo, 28 de junio de 2020

NUEVO CRITERIO PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS


El profesional del derecho en su ejercicio profesional tiene derecho a percibir honorarios profesionales tanto por sus actuaciones extrajudiciales como por sus actuaciones judiciales, es decir, es una consecuencia del ejercicio mismo de   la   profesión  y  así  está   determinado  en  la  Ley  de    Abogados y su Reglamento.

Los honorarios, básicamente son el legítimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada por los servicios prestados. Tal y como lo afirma Apitz, etimológicamente, la palabra, ‘honorarios’ tiene su origen de la voz culta moderna (siglo XVIII) del francés honoraries, que es también voz culta tomada del latín jurídico honorarium-honorarii que, en Vitruvio y Ulpiano, ya significaba “derechos de las diferentes profesiones liberales”.

El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como “el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción”.

Osorio sostiene que los honorarios son “la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada.

En criterio de Bello Tabares, los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.

El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.

Como podemos observar de los conceptos anteriormente citados, el abogado, como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública. La cuantía de dichos honorarios será convenida entre el cliente y el abogado, tomando en consideración lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, así como el tiempo dedicado, el interés económico del asunto, los límites temporales impuestos a la tarea del abogado, y la dificultad del caso, tomando en consideración los hechos, personas, documentación, complejidad y especialidad jurídica.

Los honorarios profesionales se podrán adoptar de diversas formas, pudiendo ser materializados por retribución fija, periódico o por horas, según sea el acuerdo que exista entre el cliente y el abogado, excluyendo del mismo a la cuota litis, punto que trataremos con mayor profundidad en el desarrollo del presente tema.

Es significativo destacar que el abogado en ningún caso adquirirá intereses personales en el asunto, en consecuencia, no podrá pagar, exigir ni aceptar comisión u otra compensación de otro abogado o de cualquier otra persona, por haberle facilitado o recomendado un cliente.

También es importante dejar claro, que no se pueden confundir los honorarios con las costas ni con las litis expensas. Las costas son aquellos gastos que se realizan desde el inicio del proceso hasta su conclusión, y son condenados a cancelarlas la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo en consecuencia, resarcir al vencedor de todos los gastos ocasionados por el proceso, por lo tanto, es una condena accesoria que impone el juzgador a quien resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia. Por otra parte, las litis expensas son aquellos gastos a los cuales está obligado a sufragar el cliente en el proceso, y que no se encuentran comprendidos dentro de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado; entre esos gastos, tenemos, por ejemplo, los honorarios a expertos, fotocopias, viáticos, publicación de carteles, etc.

Existen dos (2) procedimientos para el cobro de los honorarios profesionales, según sea la naturaleza de la prestación del servicio, así tenemos que cuando se trata de actuaciones extrajudiciales y exista inconformidad entre cliente y abogado este tiene a su alcance el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso de que la reclamación surja por actuaciones judiciales, o sea, se trata de actuaciones realizadas dentro de un proceso, la situación varia según el estado y la instancia en que se encuentra el procedimiento.


En la última de las mencionadas se cita la sentencia No. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

“… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N°136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del TribunalSupremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003(Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal” (Destacado nuestro).
           
Esta categoría de supuestos son lo que norman en venezuela el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios de abogados cuando se traten de actuaciones judiciales.

Destacamos este procedimiento porque es el más usual, además no deben acumularse en un mismo libelo actuaciones extrajudiciales y judiciales, no obstante, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia podría incluirse, dentro de la estimación que haga, el monto correspondiente al estudio del caso y preparación de defensas.


viernes, 26 de junio de 2020

EL DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO EN VENEZUELA



Cuantas veces hemos escuchado en nuestras consultas como abogado la frase “doctor es que mi pareja no me quiere”, “se nos acabó el amor” o  “tenemos incompatibilidad de caracteres” y por tal motivo me quiero divorciar pero mi pareja no quiere firmar el divorcio. Pues bien, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las causales de divorcio no son taxativas y los motivos de desamor, incompatibilidad de caracteres y desafecto son ahora causas de obtener el divorcio aún cuando el otro cónyuge no firme su acuerdo. Además, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República interpretó el alcance del artículo 185 del Código Civil y en tal sentido amplio su alcance y dispuso ampliar las causales de divorcio.

La legislación venezolana en materia civil establece dos (2) procedimientos básicos para la disolución del matrimonio, por las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del código civil venezolano o mediante separación de cuerpo.

En nuestro país ahora las causa como “que ya no amas a tu pareja” o “porque al convivir juntos se dieron cuenta que no eran compatible” ya es un hecho, es decir, conforman las distintas causas o causales de divorcio establecidas en el código sustantivo (ex artículo 185) a las que se suman las demás causales.

Elprocedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.


“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

martes, 23 de junio de 2020

EL PROCEDIMIENTO CIVIL A LA LUZ DE LA SENTENCIA 397 DE LA SALA DE CASACION CIVIL.




A través de la mencionada decisión, cuyo fundamento es la potestad judicial de efectuar control difuso de la constitucionalidad de normas a la luz del artículo 334 de la Constitución, dicha sentencia estableció el procedimiento que en su criterio es expresión de la tutela judicial efectiva, a la luz del artículo 26 Constitucional las fases que podemos dividir de la siguiente manera:

I.- FASE DE ALEGACIÓN
De la demanda y su reforma
La fase de alegación y argumentación de las partes da inicio al proceso civil, en la cual el demandante debe acompañar junto al libelo todos los medios probatorios con los que se fundamente su pretensión, así como indicar expresamente los datos de los testigos que tenga a bien promover, en el entendido de que si no se cumple con la oferta probatoria conjuntamente con la demanda, no se admitirá luego. Se establece la exigencia de que las demandas de contenido patrimonial estén expresadas en bolívares, en unidades tributarias y en Petros.
Despacho saneador.-
En caso en que la demanda presente ambigüedades, el Tribunal podrá dictar un despacho saneador dentro de los 3 días de despacho siguientes, y si el demandante no lo hiciere el saneamiento, se declarará desistido el proceso, sin derecho a recurso alguno.
Admisión.-
La demanda será admitida dentro de los 3 días de despacho siguientes al lapso anterior, y en el caso en que se declarara inadmisible, el demandante podrá apelar del fallo dentro de los 3 días siguientes, debiendo decidir el Tribunal Superior dentro de los 10 días siguientes.
Citación del demandado.-
Se prevé la posibilidad de citar al demandado a través de llamada telefónica a su móvil o de correo electrónico, y en caso de imposibilidad, se practicará por carteles que serán fijados en la Secretaría del Tribunal, así como en el portal web el Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente. Luego de ello, comenzaran a trascurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de dicha publicación.
Tercerías.-
El demandado ya citado podrá solicitar la intervención de terceros antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación.
Audiencia de Conciliación y Mediación.-
Una citados tos los codemandados y terceros, se celebrará la audiencia de conciliación y mediación al 10° día de despacho siguiente, en la cual el Juez deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes.
En el caso de llegarse a un acuerdo y de homologarse el mismo, se podrá apelar de la misma dentro de los 3 días de despacho siguientes, y el Tribunal Superior decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Ausencia actor.-
Si el demandante no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el procedimiento, terminándose con ello el proceso. Contra el fallo que lo declare desistido, podrá apelarse dentro de los 3 días de despacho siguientes, y el Tribunal Superior decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Efectos.-
Contra ese fallo de segunda instancia no habrá casación, pero podrá interponer de nuevo su pretensión sólo después de transcurridos 90 días continuos.
Impugnación poderes.-
En la audiencia de mediación las partes podrán impugnar los poderes de su contraparte, para lo cual se tramitará una incidencia, de la que se podrá apelar su decisión dentro de los 3 días de despacho siguientes, y el Tribunal Superior decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Contestación.-
Concluida la audiencia de conciliación y mediación sin éxitos, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes, debiendo acompañar, junto a su escrito de contestación, todos los medios probatorios que considere pertinente, así como la indicación de los datos de los testigos que desee promover, con la salvedad de que si no realiza esta consignación no se le admitirán luego.
En el mismo acto podrá poner las cuestiones perentorias de fondo, como la falta de cualidad o interés del actor o el demandado, o la caducidad de la acción y la prescripción.
Confesión ficta.-
Si el demandado no diere contestación se le tendrá por confeso y el Juez deberá sentenciar dentro de los 3 días de despacho siguientes.
Cuestiones previas-
En el acto de contestación de la demanda se podrán oponer cuestiones previas, las cuales se decidirán como punto previo en la definitiva.
Reconvención.-
Asimismo, podrá el demandado reconvenir dentro de los parámetros que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunque al ser materia de orden público podrá el Juez declarar la inadmisibilidad de la reconvención por inepta acumulación de pretensiones. En ese escrito reconvencional el demandado deberá promover todas las pruebas que crea pertinente conjuntamente con los datos de los testigos a evacuar, con la salvedad de que no le serán admitidos luego dichos medios probatorios.
La admisión de la reconvención se hará el mismo día o el día siguiente de su interposición, y en el caso de la inadmisión podrá el reconviniente apelar dentro de los 3 días de despacho siguientes, y el Tribunal Superior decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Una vez admitida la reconvención, el actor-reconvenido deberá contestarla dentro de los 10 días de despacho siguientes, pudiendo oponer las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II.- FASE DE SUSTANCIACIÓN
Actividad probatoria
La fase de sustanciación tendrá lugar luego de la contestación o verificada la subsanación de las cuestiones previas, dentro de los 3 días de despacho siguientes, por auto razonado, en donde se hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de 8 días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de 3 días de despacho siguientes a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes.
Admisión.-
El juez admitirá las pruebas dentro de un lapso de 3 días de despacho siguiente, pudiendo las partes apelar de la misma dentro de los 3 días de despacho siguientes, caso en el cual el Tribunal Superior decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Evacuación.-
Una vez admitidas las pruebas, el Juez dictará un auto expreso donde ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso de 10 días de despacho si son documentales, y de 30 días de despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial.

III.- FASE DE DECISIÓN
Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez, al término del 2° día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación procederá a fijar en el lapso de 5 días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Audiencia de juicio
La fase de decisión tendrá lugar dentro de la audiencia de juicio. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los 3 días de despacho siguientes a la decisión.
Prolongación de la Audiencia de Juicio.-
La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.
En la audiencia de juicio, las partes dispondrán de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante, en donde no se les permitirá la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Evacuación de las pruebas
Será en dicho acto cuando las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente.
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Iniciativas probatorias del juez.-
En esta audiencia el Juez contará con amplios poderes probatorios, pudiendo preguntar a los testigos y a las partes, y ordenar de oficio la evacuación de cualquier otro medio probatorio.
Sentencia.-
Finalizada la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos. De regreso, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.
Esta decisión deberá ser publicada dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, debiendo contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los 5 días de despacho siguientes a la decisión.

IV.- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN.
En segunda instancia, el procedimiento quedó de la siguiente manera: oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de 3 días de despacho.
Las partes tendrán un lapso de 10 días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en la cual podrán promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.
Las observaciones a los informes se realizarán dentro de los 8 días de despacho siguientes.
Concluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.
Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de 60 minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
Cabe destacar que la reforma establecida en este fallo, por vía del control difuso de la constitucionalidad, se aplicará tanto al procedimiento ordinario como a los distintos procedimientos especiales del vigente Código, pues dicha sentencia apuntó lo siguiente:
“De esta manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto,

Esta sentencia entrará en vigencia a partir de la revisión que de la misma efectué la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil.

lunes, 22 de junio de 2020

EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO EN VENEZUELA.





El poder documentar los hechos, acontecimientos, actos, negocios jurídicos o declaraciones constituye un importante paso a la hora que se tenga necesidad de probar los mismos.

El documento escrito ofrece una seguridad y tranquilidad tanto a las partes como a los terceros, de alli que se establezca dos especies de documentos, unos privados y otros publicos.


El documento no es mas que la expresión de la voluntad del interesado o interesados acerca de un acontecimiento, hecho, acto o negocio jurídico del cual procuran establecer un medio de prueba, tambien como alguna formalidad que la ley exige la escritura, como es el caso de la venta.

Los documentos pueden ser públicos y privados. Los documentos públicos son aquellos que han sido autorizados por un funcionario publico conforme lo establece el código civil, en tanto, que los privados son aquellos en los cuales no ha habido intervención de ningún funcionario publico para su aprobación, sin embargo en algunos casos a pesar de intervención del funcionario publico siguen siendo privados por ejemplo cuando se constituye una hipoteca, en este caso hipotético, a pesar de haber sido autenticado el documento sigue siendo privado, por supuesto, en esta ocasión no entraremos en mayores comentarios.


El documento publico nace publico desde su origen por haber sido autorizado por un juez o funcionario publico capaz de darle fe publica, en este caso, se dice que el documento publico es erga omnes, es decir, oponibles tanto a las partes como a los terceros.

En el documento privado no interviene funcionario publico alguno, en este supuesto, el documento solo tiene efectos entre las partes.

El instrumento publico esta regulado en el artículo 1.357 del Código Civil y el instrumento privado en el artículo 1.363.

Tanto el documento publico como el documento privado constituyen medios de prueba acerca de su contenido y firma, salvo que el documento haya sido objeto de tacha, como medio de prueba se encuentra desarrollados en los artículos 1.355 y 1.356 del código sustantivo y 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil. 







SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

  SENTENCIA 097 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 14 DE MAYO DE 2019. CRITERIO VINCULANTE.   La Sala Constitucional del Tribunal Supremo d...