domingo, 28 de junio de 2020

NUEVO CRITERIO PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS


El profesional del derecho en su ejercicio profesional tiene derecho a percibir honorarios profesionales tanto por sus actuaciones extrajudiciales como por sus actuaciones judiciales, es decir, es una consecuencia del ejercicio mismo de   la   profesión  y  así  está   determinado  en  la  Ley  de    Abogados y su Reglamento.

Los honorarios, básicamente son el legítimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada por los servicios prestados. Tal y como lo afirma Apitz, etimológicamente, la palabra, ‘honorarios’ tiene su origen de la voz culta moderna (siglo XVIII) del francés honoraries, que es también voz culta tomada del latín jurídico honorarium-honorarii que, en Vitruvio y Ulpiano, ya significaba “derechos de las diferentes profesiones liberales”.

El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como “el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción”.

Osorio sostiene que los honorarios son “la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada.

En criterio de Bello Tabares, los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.

El maestro Cuenca nos enseña, de manera sencilla y didáctica que los honorarios son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales.

Como podemos observar de los conceptos anteriormente citados, el abogado, como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el desempeño de la función pública. La cuantía de dichos honorarios será convenida entre el cliente y el abogado, tomando en consideración lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, así como el tiempo dedicado, el interés económico del asunto, los límites temporales impuestos a la tarea del abogado, y la dificultad del caso, tomando en consideración los hechos, personas, documentación, complejidad y especialidad jurídica.

Los honorarios profesionales se podrán adoptar de diversas formas, pudiendo ser materializados por retribución fija, periódico o por horas, según sea el acuerdo que exista entre el cliente y el abogado, excluyendo del mismo a la cuota litis, punto que trataremos con mayor profundidad en el desarrollo del presente tema.

Es significativo destacar que el abogado en ningún caso adquirirá intereses personales en el asunto, en consecuencia, no podrá pagar, exigir ni aceptar comisión u otra compensación de otro abogado o de cualquier otra persona, por haberle facilitado o recomendado un cliente.

También es importante dejar claro, que no se pueden confundir los honorarios con las costas ni con las litis expensas. Las costas son aquellos gastos que se realizan desde el inicio del proceso hasta su conclusión, y son condenados a cancelarlas la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debiendo en consecuencia, resarcir al vencedor de todos los gastos ocasionados por el proceso, por lo tanto, es una condena accesoria que impone el juzgador a quien resulte vencido totalmente en un proceso o en una incidencia. Por otra parte, las litis expensas son aquellos gastos a los cuales está obligado a sufragar el cliente en el proceso, y que no se encuentran comprendidos dentro de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado; entre esos gastos, tenemos, por ejemplo, los honorarios a expertos, fotocopias, viáticos, publicación de carteles, etc.

Existen dos (2) procedimientos para el cobro de los honorarios profesionales, según sea la naturaleza de la prestación del servicio, así tenemos que cuando se trata de actuaciones extrajudiciales y exista inconformidad entre cliente y abogado este tiene a su alcance el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso de que la reclamación surja por actuaciones judiciales, o sea, se trata de actuaciones realizadas dentro de un proceso, la situación varia según el estado y la instancia en que se encuentra el procedimiento.


En la última de las mencionadas se cita la sentencia No. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

“… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N°136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del TribunalSupremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003(Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal” (Destacado nuestro).
           
Esta categoría de supuestos son lo que norman en venezuela el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios de abogados cuando se traten de actuaciones judiciales.

Destacamos este procedimiento porque es el más usual, además no deben acumularse en un mismo libelo actuaciones extrajudiciales y judiciales, no obstante, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia podría incluirse, dentro de la estimación que haga, el monto correspondiente al estudio del caso y preparación de defensas.


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