viernes, 31 de julio de 2020

LA SOCIEDAD MERCANTIL NO SE EXTINGUE POR FALTA DE PROLONGACION DE SU DURACION.

PUEDE CONSIDERARSE DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL POR VENCIMIENTO DE SU TIEMPO DE DURACION A FALTA DE UNA ASAMBLEA QUE PROLONGUE SU DURACION.

 

Una de las situaciones legales y legales que con más frecuencia que se presenta en la práctica o realidad de la vida de los negocios, es la relativa a la continuación de las operaciones y los actos mercantiles de una sociedad mercantil, no obstante haber ya vencido el termino estipulado para su duración en el contrato social.

 

El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.

El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:

1º.- La expiración del término establecido para su duración

2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo

3º.- El incumplimiento de ese objeto

4º.- La quiebra de la sociedad

5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.

6º.- Acuerdo entre los socios

7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.

Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el artículo 19 del Código de Comercio.

El tema de hoy lo vamos a enfocar desde el punto de vista de si una vez expirado el tiempo de duración de la empresa y los accionistas o socios no convocan una asamblea extraordinaria para deliberar sobre la posible prorroga del tiempo de duración ¿podría considerarse que la sociedad se extinguió?

Siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar concertadamente eventos que marcarán la disolución de la sociedad. Entre estas causas, el legislador ha reseñado quizás, la más frecuente y común, como sería el caso de la expiración del término establecido para la duración de la compañía.

Se ha debatido en doctrina, si esta causal opera de pleno derecho, o se requiere que los socios ratifiquen la voluntad de disolver la sociedad. Posiciones motivadas con criterios encontrados han sido sostenidas en doctrina sobre esta causal, sin embargo, es un hecho cierto que en tanto y en cuanto la autonomía de la voluntad de las partes les garantizó a los socios la libertad de escoger el plazo de duración de la sociedad que decidieron constituir, no se opone a ninguna razón jurídica el hecho de que –con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no- estos decidan prorrogar la vida de la compañía por el período que a bien tengan en acordar.

Sostener la tesis contraria podría llevar a situaciones tan absurdas y seguramente no deseadas por el legislador, como por ejemplo, el caso de una sociedad a la que se vence el lapso de duración y los socios deseen prorrogarlo una vez vencido, pero el registrador decida que debe, necesariamente, liquidarse, con las consecuencias sociales, económicas y laborales que de tal criterio derivarían. No desconocemos que la motivación de quienes sostienen la tesis según la cual existe una disolución inexorable, del legislador, y de quienes sostienen que la tesis según la cual existe una disolución inexorable, ex lege, cuando se cumple el término convenido en los estatutos sociales y los socios no lo han prorrogado antes de la fecha prefijada, es que el orden público podría estar interesado en las operaciones de dicha compañía y de que además sus estatutos fueron publicados para que los terceros supieran a que atenerse frente a esa corporación mercantil.

Pero en todo caso la regulación legal no es estricta como es el caso en otras legislaciones, en las cuales el legislador ha regulado esta causal en términos francamente distintos a nuestra ley mercantil, tal es el caso de Colombia, en donde se regula la figura del vencimiento o expiración del término de manera más precisa.

En Venezuela, sostener la necesaria liquidación de la compañía por presumir que la disolución es inexorable al vencer su término y no haberse prorrogado a tiempo, en nuestro parecer constituye una interpretación literal y no progresiva de la norma. La exégesis de las leyes debe ir aparejada por la hermenéutica jurídica como formas armónicas y necesarias de interpretación e integración de la norma, lo cual obliga al intérprete a hurgar en las razones de la norma, en su vinculación con la realidad social en la que esta debe aplicarse, en la interpretación a la luz de los textos y principios Constitucionales.

De allí que consideremos que la interpretación debe ser acorde con ese estado de justicia y de derecho, en el que la propia Constitución ha establecido un paradigma de justicia dentro de un sistema social y de derecho, sin formalismos inútiles, con la preponderancia de una garantía económica –art. 112 de la Constitución- que reconoce a las personas el derecho de dedicarse libremente a las actividades económicas de su preferencia, bajo la premisa de que el estado promoverá la iniciativa privada, producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades de la población, conjuntamente con la libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria.

Sobre el particular, el autor Francisco Hung Valiant, en su obra “SOCIEDADES”, V.H.E., Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:

“Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjuntos de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.

(…Omissis…)

El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

Asimismo, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:

“Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.

(…Omissis…)

El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Justamente, en razón del alcance reducido de los derechos de los acreedores personales de los socios, dichos acreedores siempre que hubieses obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la sociedad por mayor tiempo del establecido para su duración (artículo 223). En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los acreedores personales, de acuerdo con el artículo 205, aparte único, tampoco pueden proceder contra los bienes sociales, aunque pueden embargar y rematar las acciones de su deudor. Igualmente en las sociedades de responsabilidad limitada, los acreedores personales del socio pueden embargar y rematar las cuotas que le correspondan. No obstante, en razón del carácter más personalista de la sociedad, ésta puede, dentro de los días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.

(…Omissis…)

Las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

Es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, quien en sentencia N° RC-00205, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04129, señalo:

“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

En efecto, la referida norma dispone:

“…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.

En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).

Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.

Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.

Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:

“Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 2. Prórroga de su duración…”.

La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada por la mayoría calificada, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito y no del presente en la asamblea, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa.

Por consiguiente, la Sala estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por Levis Ignacio Zerpa, quien opina que “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar  el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310).

Las consideraciones expuestas determinan que el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de los alegatos de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio.

Por otra parte, en relación con la denuncia de infracción, errónea interpretación, del artículo 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y Notariado por ser una norma posterior a los hechos ocurridos en el caso concreto y, por ende, no vigente, la Sala observa que el juez ad quem estableció:

 “...El artículo 54, numeral 5°, de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: (…)

…Omissis…

Es muy claro el criterio que el nuevo legislador ha adoptado, en tal sentido usa la palabra reactivación (Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, volver a activar) tendiente a favorecer la posibilidad de la reactivación de la sociedad.

Todo esto tuvo su origen en las viejas disposiciones del código mercantil que pese a en su redacción ha sido reinterpretado y adaptado a los tiempos presentes. Dispone el Código e Comercio al respecto: (...)

…Omissis…

De esta manera este fallo ha de concluir que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A. fue reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del día 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia, su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc., realizados durante el lapso que va entre la fecha del 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, deben ser considerados como realizados validamente...”.

 La precedente trascripción evidencia que el juez superior hizo una mera referencia a lo que establece la nueva Ley de Registro Público y del Notariado  en su artículo 54 ordinal 5° sobre la posibilidad de reactivación de las empresas, sustentado en que la corriente legislativa actual apoya el principio de conservación de la empresa, esto es, la preservación de la sociedad aun cuando hubiera expirado el término de su vigencia, lo que quiere decir que en realidad la alzada no aplicó la norma para resolver la controversia, como lo afirma la recurrente en su denuncia, sino que dejó sentado cuál es la doctrina vigente sobre el punto en cuestión, e hizo referencia esa norma para abonar que esa es la tendencia en la doctrina y la legislación.

Por último, respecto de la denuncia de infracción de los artículos 388 y 389 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante indicó que la recurrida no cumplió la obligación de satisfacer las formalidades previstas en el artículo 388 eiusdem, referidas a la necesidad de declarar mediante auto expreso que el juicio se iba a decidir de mero derecho y encuadrar el caso en alguno de los numerales 1, 2 ó 4 del artículo 389 ibidem, al día siguiente de la apertura del lapso probatorio.

Sobre el particular, la Sala considera que la formalizante ha debido encuadrar la referida denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera pudiera atacar lo referido a que en el proceso supuestamente se quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, asunto éste que fue resuelto en la primera denuncia por defecto de actividad en el presente fallo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio, 388 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 1.673 numeral 1°, 1.681 del Código Civil y 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece”.


En conclusión, es nuestro parecer que nada obsta a que puedan los socios acordar la prórroga de la duración y existencia de la sociedad, a pesar de haberse cumplido el lapso de su vigencia, siempre y cuando en el acta de asamblea correspondiente queden claramente expresadas las razones por las cuales: i) No se reunieron los socios anticipadamente a deliberar sobre la posible prórroga de la sociedad; ii) La circunstancia fácticas que demuestran que la sociedad ha seguido en operación comercial sin interrupción; iii) La necesidad de que todos los actos ejecutados durante el período comprendido entre la fecha de culminación del término y la de la asamblea, sean convalidados; iv) Todo lo relativo al nuevo período de vigencia de la sociedad, la determinación de sus administradores y demás decisiones que concurran a establecer la voluntad clara e inequívoca de continuar su vigencia; y v) Publicar la asamblea.

 


jueves, 23 de julio de 2020

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EL COVID-19 COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN VENEZUELA.


ES EL COVID-19 UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN VENEZUELA.





En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, fecha 30 de diciembre de 2002 fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual fue dictada con el fin de establecer un sistema nacional de seguridad social, regido por el Estado, que garantice a los trabajadores la protección económica y social que sea necesaria frente a las contingencias propias de toda relación laboral.

Dicha ley establece:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela. 
Artículo 5. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.
Artículo 7. A los fines de esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y gestionarán; así como su financiamiento y funcionamiento.
Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.  
Artículo 145. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Artículo 146. La Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.
Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Es un hecho notorio, publico y comunicacional que el 13 de marzo de 2020, el gobierno nacional decretó una cuarentena general, pero al exceptuar a sectores productivos y de servicios vitales, quedó claro que habrían trabajadores, junto a los trabajadores del sector salud y asistencial, que estarían expuestos a tan despiadado virus.

Ahora bien, surge la siguiente interrogante ¿Es el COVID-19 una enfermedad ocupacional?

Anteriormente, dijimos que desde el año 2002 está vigente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social la cual en su artículo 146 dispusoLa Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.

En mi opinión, ante la falta o ausencia de una reforma a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conforme al proceso de transición de dicha ley, en nuestro país se aplica dos regímenes prestacionales, una el regulado por la Ley del Seguro Social y el segundo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley del Seguro Social ampara a los trabajadores bajo relación de dependencia y los autónomos, y regula entre otras cosas lo concerniente a las contribuciones, la asistencia médica, las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal y parcial, pensión de invalidez y vejez.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula entre otras cosas las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y salud laboral, así como la responsabilidad del empleador, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, con la indicación de la respectiva indemnización.

De acuerdo al Observatorio de la OIT–segunda edición: el covid-19 y el mundo del trabajo. Estimaciones actualizadas y análisis, publicado en la página de la OIT el 7 de abril de 2020, en este momento hay una gran mayoría de trabajadores de los sectores salud y asistencial que estarían expuestos al virus y a las enfermedades relacionadas.

Las definiciones de enfermedad ocupacional recogidas tanto en el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Convenio 121, ratificado por Venezuela en 1982) y en el manual de la OIT sobre Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de 1996; coinciden con lo establecido en nuestro artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que señala:
“Artículo 70.- Definición de Enfermedad Ocupacional.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

La interpretación que se hace de la norma nos obliga a considerar que en el día 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional decretó y luego ratificó el Estado de Excepción de Alarma, suspendiendo la mayor parte de las actividades económicas en el país, pero exceptuando aquellas operaciones necesarias para el sostenimiento de la paz social y en preservación de la salud y la vida de los venezolanos.

Así las cosas, hay que considerar que el COVID-19 es un virus altamente infeccioso que puede llegar a ser fatal y que a pesar de las medidas de contención física y de distanciamiento social, el hecho de que pueda permanecer activo hasta por 24 horas sobre acero inoxidable, 48 horas sobre madera y 4 horas en el aire, lo convierte en un riesgo biológico de importancia.

Para los trabajadores que por su actividad están en riesgo de contraer el COVID-19, durante el tiempo obligatorio de exposición por causa del trabajo, sí puede considerarse una enfermedad ocupacional, siendo responsables el Estado y el patrono conjuntamente, quedando en manos de los tribunales la determinación de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono a fin  de acordar su indemnización en cada caso, tomando en cuenta el cumplimiento de todos los protocolos de higiene y seguridad implementados por el gobierno nacional.

Asimismo, y dado que el legislador ampara al trabajador desde que sale de su casa hasta que llega al trabajo y viceversa, debe entenderse que el medio ambiente laboral se extiende a la vía, es decir, se ampara al trabajador desde el tiempo que tiene para tomar un transporte hasta su llegada al puesto de trabajo.

Las consecuencias de este fatal virus, si se comprueba que la infección se contrajo por incumplimiento por parte del patrono de los protocolos de higiene y seguridad, pueden ser de distintas derivaciones: a) Una discapacidad temporal, que genera una indemnización equivalente al pago doble de los salarios por días de reposo dejados de percibir. b) Muerte del trabajador, que genera una indemnización de hasta ocho años de salario, pero que requiere que los familiares prueben que no existían causas concomitantes, tales como edad, o afecciones respiratorias preexistentes, junto con un incumplimiento capaz de favorecer el contagio. c) Muy excepcionalmente, una discapacidad parcial permanente dado que en muy pocos individuos el COVID-19 deja secuelas respiratorias.

En ese sentido, debe el trabajador o sus deudos probar que todo se debió a incumplimientos del patrono capaces de generar el contagio y que el trabajador estaba obligado a trabajar. Conductas personales del trabajador, tales como, la violación voluntaria de la cuarentena para ir a trabajar sin que esté obligado a hacerlo y desobedeciendo al empleador, pudieran generar una enfermedad asistencial, por lo tanto, no laboral.

Para el resto de los trabajadores, sectores no priorizados, será muy difícil relacionar el contagio con el trabajo, pasando a ser parte de la estadística mundial de una epidemia y adquiriendo una enfermedad no laboral.

En tal sentido y a pesar de la obligación compartida del Estado y los empleadores de asegurar la salud y seguridad en el trabajo; será necesaria la existencia de un nexo causal entre el medio al que está expuesto obligatoriamente el trabajador o el trabajo desempeñado y un incumplimiento normativo capaz, como puede ser no asegurar las condiciones de higiene, no proveer guantes y tapabocas, no informar sobre los principios de prevención y en general no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral; el elemento determinante para asegurar que una patología y en este caso el COVID-19, tiene carácter ocupacional.

La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional N° 02-2018, emitida por el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (en lo adelante Inpsasel), establece la lista de enfermedades ocupacionales (codificación 2007) adaptada al Convenio OIT N° 121 (1964) sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Conforme la indicada norma técnica, cuando la entidad de trabajo este en conocimiento de la presunción de una enfermedad ocupacional se debe realizar previamente la investigación por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (cuando exista), pues puede darse el caso que la empresa no haya dado cumplimiento a las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT, para su posterior notificación al Inpsasel. Dicha investigación se efectuará dentro de los quince (15) días continuos del diagnostico de la patología (cuando se trate de enfermedades incluidas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales), y en aquellos casos que no esté incorporada en la lista se presentará dentro de los treinta (30) días continuos del diagnóstico clínico10.

Ahora, desde el punto de vista legal, el órgano por excelencia de calificar y certificar el origen de la enfermedad en el Inpsasel. De este modo, tanto la entidad de trabajo como el Inpsasel realizarán las investigaciones correspondientes, con la diferencia que es la entidad en seguridad y salud laboral de calificar y certificar el origen de la misma.

Otro factor es que en venezuela para declarar una enfermedad como ocupacional no se limita a las indicadas en la lista de enfermedades ocupacionales, al contrario se permite considerar otras patologías que pueda surgir en el transcurso del tiempo, por razones del origen de nuevos agentes físicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, químicos entre otros; que conlleva a modificar la lista.

En este sentido, en venezuela el COVID-19 no está incluido en la referida lista de enfermedades ocupacionales, como tampoco ha habido un pronunciamiento oficial al respecto. Sin embargo, ello no quiere decir que no sea reconocido como una enfermedad ocupacional, en virtud que las normativas que regula la materia no excluye que sea declarada otras patologías distintas a las indicadas en la lista, sin embargo su calificación y certificación dependerá del diagnostico y la evaluación médica, para determinar si está presente la relación causa-efecto del origen de la misma.

Además, el hecho que presuntamente una enfermedad-en este caso el COVID-19, sea declarado ocupacional- la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependerá de la violación de las normativas en el área por parte del patrono, conocida como responsabilidad subjetiva.

Adicionalmente, está la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprende el deber que tiene el patrono de indemnizar a los trabajadores por los daños causados o agravados por el trabajo, independiente que haya o no incurrido en culpa alguna relacionada con los mismos.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Al respecto es importante indicar que, ha sido criterio reiterado que, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En este orden de ideas, en cuanto al requisito de procedencia del nexo causal, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Así las cosas, en el caso de autos, el actor solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello debe probarse que la enfermedad sufrida por él es producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. Así se declara.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral -artículo 1°- y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

Cabe señalar, que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Ahora bien, en el caso su examine, constata la Sala, que de la revisión del expediente N°: ZUL-47-IE-10-0856, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este orden de ideas, en relación con la notificación de riesgos en el trabajo observa la Sala, que la misma fue promovida como prueba documental por la parte accionada; sin embargo, se observa, que dicha probanza quedó desechada del proceso, por lo que se tiene como que no se le impartió al actor la referida notificación de riesgos.

En tal sentido, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal Cervical L4-L5 y L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico), padecida por el actor, allá sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupasional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: C.A.V.G. contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:
(…) Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral (…).

En consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación. De lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor
.
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de seguidas pasas la Sala, a cumplir con la determinación del mismo. A tales efectos, se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• En lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.
• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.
• De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
• De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante. Sin embargo es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de alimentos.
• De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.
• De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio
• De la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad tenía la edad de 31 años de edad.

En este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones de seguidas pasa la Sala a establecer el monto correspondiente por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, aunado al hecho que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se declara.

En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007, señaló que:
(…) Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad (…).

En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su e.d.v. no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro cesante. Así se declara.

Pues bien, en virtud de la procedencia de los conceptos anteriormente señalados concluye esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada debe pagar al trabajador demandante la cantidad de veintinueve mil doscientos diez Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.210,76). Así se declara.

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extramatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”.



Fuente consultada (Ydangely Tropiano y Atilio Noguera, El covid-19 como una enfermedad común u ocupacional para los trabajadores en Venezuela).



SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

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