ES EL COVID-19 UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN VENEZUELA.
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, fecha 30 de diciembre de 2002 fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual fue dictada con el fin
de establecer un sistema nacional de seguridad social, regido por el Estado,
que garantice a los trabajadores la protección económica y social que sea
necesaria frente a las contingencias propias de toda relación laboral.
Dicha ley establece:
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social,
establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y
financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer
efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a
su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos
y ratificados por Venezuela.
Artículo 4. La seguridad
social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado
por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la
República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente
de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de
desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de
progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República
y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos
y ratificados por Venezuela.
Artículo 5. A los fines de
esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de
sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes,
destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho
Sistema.
Artículo 6. A los fines de
esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de
Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.
Artículo 7. A los fines de
esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan
las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter,
cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y
gestionarán; así como su financiamiento y funcionamiento.
Artículo 8. El Sistema de
Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario,
unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión
será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
Artículo 9. El Sistema de
Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de
orden público.
Artículo 145. A partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al
servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, preexistentes,
de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente
por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas. Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo
Artículo 146. La Asamblea
Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la
fecha de promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.
Artículo
149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Es un hecho notorio, publico
y comunicacional que el 13 de marzo de 2020, el gobierno nacional decretó una
cuarentena general, pero al exceptuar a sectores productivos y de servicios
vitales, quedó claro que habrían trabajadores, junto a los trabajadores del
sector salud y asistencial, que estarían expuestos a tan despiadado virus.
Ahora bien, surge la
siguiente interrogante ¿Es el COVID-19 una enfermedad ocupacional?
Anteriormente, dijimos que
desde el año 2002 está vigente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
la cual en su artículo 146 dispuso “La Asamblea Nacional
reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.
En mi opinión, ante la falta
o ausencia de una reforma a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, conforme al proceso de transición de dicha ley, en nuestro país se
aplica dos regímenes prestacionales, una el regulado por la Ley del Seguro
Social y el segundo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo.
La Ley del Seguro Social
ampara a los trabajadores bajo relación de dependencia y los autónomos, y
regula entre otras cosas lo concerniente a las contribuciones, la asistencia
médica, las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal y parcial, pensión
de invalidez y vejez.
Por otra parte, la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula entre
otras cosas las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y
salud laboral, así como la responsabilidad del empleador, y sus representantes
ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando
existiere dolo o negligencia de su parte, con la indicación de la respectiva
indemnización.
De acuerdo
al Observatorio de la OIT–segunda edición: el covid-19 y el mundo del
trabajo. Estimaciones actualizadas y análisis, publicado en la página de la OIT
el 7 de abril de 2020, en este momento hay una gran mayoría de trabajadores de
los sectores salud y asistencial que estarían expuestos al virus y a las
enfermedades relacionadas.
Las definiciones de
enfermedad ocupacional recogidas tanto en el Protocolo de 2002 relativo al
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Convenio 121,
ratificado por Venezuela en 1982) y en el manual de la OIT sobre Registro y
notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de 1996;
coinciden con lo establecido en nuestro artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que señala:
“Artículo
70.- Definición de Enfermedad Ocupacional.- Se entiende por enfermedad
ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del
trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se
encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes
físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes
químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten
por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos
funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se
presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en
la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de
la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas
realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de
salud.”
La interpretación que se
hace de la norma nos obliga a considerar que en el día 13 de marzo de 2020 el
Ejecutivo Nacional decretó y luego ratificó el Estado de Excepción de Alarma,
suspendiendo la mayor parte de las actividades económicas en el país, pero
exceptuando aquellas operaciones necesarias para el sostenimiento de la paz
social y en preservación de la salud y la vida de los venezolanos.
Así las cosas, hay que
considerar que el COVID-19 es un virus altamente infeccioso que puede llegar a
ser fatal y que a pesar de las medidas de contención física y de
distanciamiento social, el hecho de que pueda permanecer activo hasta por 24
horas sobre acero inoxidable, 48 horas sobre madera y 4 horas en el aire, lo
convierte en un riesgo biológico de importancia.
Para los trabajadores que
por su actividad están en riesgo de contraer el COVID-19, durante el tiempo
obligatorio de exposición por causa del trabajo, sí puede considerarse una
enfermedad ocupacional, siendo responsables el Estado y el patrono
conjuntamente, quedando en manos de los tribunales la determinación de la
responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono a fin de acordar su indemnización en cada caso,
tomando en cuenta el cumplimiento de todos los protocolos de higiene y
seguridad implementados por el gobierno nacional.
Asimismo, y dado que el
legislador ampara al trabajador desde que sale de su casa hasta que llega al
trabajo y viceversa, debe entenderse que el medio ambiente laboral se extiende
a la vía, es decir, se ampara al trabajador desde el tiempo que tiene para
tomar un transporte hasta su llegada al puesto de trabajo.
Las consecuencias de este
fatal virus, si se comprueba que la infección se contrajo por incumplimiento
por parte del patrono de los protocolos de higiene y seguridad, pueden ser de
distintas derivaciones: a) Una discapacidad temporal, que genera una indemnización
equivalente al pago doble de los salarios por días de reposo dejados de
percibir. b) Muerte del trabajador, que genera una indemnización de hasta ocho
años de salario, pero que requiere que los familiares prueben que no existían
causas concomitantes, tales como edad, o afecciones respiratorias
preexistentes, junto con un incumplimiento capaz de favorecer el contagio. c)
Muy excepcionalmente, una discapacidad parcial permanente dado que en muy pocos
individuos el COVID-19 deja secuelas respiratorias.
En ese sentido, debe el
trabajador o sus deudos probar que todo se debió a incumplimientos del patrono
capaces de generar el contagio y que el trabajador estaba obligado a trabajar.
Conductas personales del trabajador, tales como, la violación voluntaria de la
cuarentena para ir a trabajar sin que esté obligado a hacerlo y desobedeciendo
al empleador, pudieran generar una enfermedad asistencial, por lo tanto, no
laboral.
Para el resto de los
trabajadores, sectores no priorizados, será muy difícil relacionar el contagio
con el trabajo, pasando a ser parte de la estadística mundial de una epidemia y
adquiriendo una enfermedad no laboral.
En tal sentido y a pesar de
la obligación compartida del Estado y los empleadores de asegurar la salud y
seguridad en el trabajo; será necesaria la existencia de un nexo causal entre
el medio al que está expuesto obligatoriamente el trabajador o el trabajo
desempeñado y un incumplimiento normativo capaz, como puede ser no asegurar las
condiciones de higiene, no proveer guantes y tapabocas, no informar sobre los
principios de prevención y en general no cumplir con las normas de salud y
seguridad laboral; el elemento determinante para asegurar que una patología y
en este caso el COVID-19, tiene carácter ocupacional.
La Norma Técnica para la
Declaración de Enfermedad Ocupacional N° 02-2018, emitida por el Instituto de
Prevención, Seguridad y Salud Laborales (en lo adelante Inpsasel), establece la
lista de enfermedades ocupacionales (codificación 2007) adaptada al Convenio
OIT N° 121 (1964) sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Conforme la indicada norma
técnica, cuando la entidad de trabajo este en conocimiento de la presunción de
una enfermedad ocupacional se debe realizar previamente la investigación por
parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (cuando exista), pues
puede darse el caso que la empresa no haya dado cumplimiento a las normas de
seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT, para su posterior notificación al
Inpsasel. Dicha investigación se efectuará dentro de los quince (15) días
continuos del diagnostico de la patología (cuando se trate de enfermedades
incluidas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales), y en aquellos casos
que no esté incorporada en la lista se presentará dentro de los treinta (30)
días continuos del diagnóstico clínico10.
Ahora, desde el punto de
vista legal, el órgano por excelencia de calificar y certificar el origen de la
enfermedad en el Inpsasel. De este modo, tanto la entidad de trabajo como el
Inpsasel realizarán las investigaciones correspondientes, con la diferencia que
es la entidad en seguridad y salud laboral de calificar y certificar el origen
de la misma.
Otro factor es que en venezuela para declarar una enfermedad como ocupacional no se limita a las
indicadas en la lista de enfermedades ocupacionales, al contrario se permite
considerar otras patologías que pueda surgir en el transcurso del tiempo, por
razones del origen de nuevos agentes físicos, biológicos, psicosociales,
mecánicos, químicos entre otros; que conlleva a modificar la lista.
En este sentido, en venezuela el COVID-19 no está incluido en la referida lista de enfermedades
ocupacionales, como tampoco ha habido un pronunciamiento oficial al respecto.
Sin embargo, ello no quiere decir que no sea reconocido como una enfermedad
ocupacional, en virtud que las normativas que regula la materia no excluye que
sea declarada otras patologías distintas a las indicadas en la lista, sin embargo
su calificación y certificación dependerá del diagnostico y la evaluación
médica, para determinar si está presente la relación causa-efecto del origen de
la misma.
Además, el hecho que
presuntamente una enfermedad-en este caso el COVID-19, sea declarado
ocupacional- la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependerá de la violación
de las normativas en el área por parte del patrono, conocida como
responsabilidad subjetiva.
Adicionalmente, está la
responsabilidad objetiva regulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprende el deber que tiene
el patrono de indemnizar a los trabajadores por los daños causados o agravados
por el trabajo, independiente que haya o no incurrido en culpa alguna
relacionada con los mismos.
En cuanto a la
responsabilidad objetiva y subjetiva del patrón, es menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 011, de fecha 17 de enero de 2017, expuso lo siguiente:
Es importante
señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones
por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos:
la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la Ley del
Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo y el Código Civil.
Al
respecto es importante indicar que, ha sido criterio reiterado que, es
requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños
materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de
responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico
padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por
exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones
consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable
ratione temporis y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable
establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios
-considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la
enfermedad.
En
este orden de ideas, en cuanto al requisito de procedencia del nexo causal,
esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de
2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.)
lo siguiente:
(…) La
relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que
jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y
para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y
condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o
fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o
acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello
que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el
efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que
puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…)
para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y
el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización
correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia
ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o
llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción
y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio
ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la
lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En
este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las
condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado
y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna
otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá
decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas
por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no
resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado
conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa
preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal
fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las
condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las
tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar
en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan
común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas
existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador
consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación,
corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir,
estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será
posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las
condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica,
predisposición y otras enfermedades padecidas.
Conforme
a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de
causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es
indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la
naturaleza de los servicios realizados.
Así
las cosas, en el caso de autos, el actor solicita las indemnizaciones
contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello debe probarse que la enfermedad
sufrida por él es producto del incumplimiento de normas de seguridad,
prevención e higiene, por parte de la empleadora. Así se declara.
En
este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los
trabajadores en su ambiente laboral -artículo 1°- y a tal fin dispone en su
artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en
que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este
supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con
negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser
demostrado por el ex trabajador demandante.
Cabe
señalar, que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño
material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una
reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la
legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de
un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la
obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo
1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una
conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia
del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y
la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra
Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela,
C.A.).
En
consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva
a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de
causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el
daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora
bien, en el caso su examine, constata la Sala, que de la revisión del
expediente N°: ZUL-47-IE-10-0856, emanado de la Dirección Estadal de Salud de
los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas
a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de
Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del
expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la
descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus
efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de
salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales
1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este orden de ideas, en relación
con la notificación de riesgos en el trabajo observa la Sala, que la misma fue
promovida como prueba documental por la parte accionada; sin embargo, se
observa, que dicha probanza quedó desechada del proceso, por lo que se tiene
como que no se le impartió al actor la referida notificación de riesgos.
En tal
sentido, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio
consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta
Sala de Casación Social, que en el presente caso no quedó demostrada la
existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador
demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa,
es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa,
imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes
directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y
cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene
en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (Discopatía
Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal Cervical L4-L5 y L5-S1 con indicación de
tratamiento quirúrgico), padecida por el actor, allá sido consecuencia directa
del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo
cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad
subjetiva del patrono establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En
cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico
y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del
trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupasional) se aplica la
responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional,
prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione
temporis, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador
por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan
del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la
empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la
materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico
jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un
lucro.
A este
respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: C.A.V.G. contra
taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño
Moral, estableció:
(…) Es
decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido
a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y
hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad
profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a
su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el
demandante en su libelo.
No
obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la
entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el
de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral
(…).
En
consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo
profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad
objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la
legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría
sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos
de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la
dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La
teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional,
basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de
causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo
inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de
la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de
ser propietario de la cosa.
De lo
anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad
objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser
reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino
porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe
responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño
moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo,
aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el
riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando
demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
De lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la
responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo
1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor
.
De
todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda
de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el
daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o
negligencia del guardián.
Es
decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida
responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo
ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad
objetiva se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el
daño moral.
Es por
ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente
o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además,
repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C.
C. 23-03.92).
Ahora
bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de
seguidas pasas la Sala, a cumplir con la determinación del mismo. A tales
efectos, se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño
moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de
establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la
aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos
establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco
Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La
importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y
permanente para el trabajo habitual.
• En
cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada
demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• En
lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.
• En
lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se
evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor
ejecutada era de vendedor de confites.
• De
la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad
económica de la demandada.
• De
la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad
económica de la accionante. Sin embargo es del dominio público que la misma es
una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de
alimentos.
• De
las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.
• De
los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se
originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador
estaba inscrito en el seguro social obligatorio
• De
la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad
tenía la edad de 31 años de edad.
En
este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones de seguidas
pasa la Sala a establecer el monto correspondiente por concepto de
responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que
la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de
conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad
de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las
ejecutadas habitualmente, aunado al hecho que la lesión sufrida no fue
originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se
empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el
actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación
Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de
Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se declara.
En
cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo
1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de
trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios
correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios
hasta la edad de 72 años.
En
este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007,
señaló que:
(…)
Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al
fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria
para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo,
estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años
de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no
deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida
útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de
la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de
trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la
cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la
alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el
hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de
edad (…).
En el
caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no
murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería
justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida
que le restan, porque su e.d.v. no resultó frustrada por la enfermedad sino que
se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente
para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil
para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración
el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad
ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el
trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso
sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual
de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no
quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente
ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta
omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni
violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional
padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro
cesante. Así se declara.
Pues
bien, en virtud de la procedencia de los conceptos anteriormente señalados
concluye esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada debe
pagar al trabajador demandante la cantidad de veintinueve mil doscientos diez
Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.210,76). Así se declara.
En
cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se
considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal
sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño
moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que
éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el
Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en
consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos,
pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una
retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en
consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva
de una obligación dineraria.
Ahora
bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al
momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos
inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al
tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan
corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según
determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En
suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir,
de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter
extramatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe
cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento
estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por
el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que
obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas,
totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En
consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección
monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene
el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar
asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una
obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al
proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar
cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método
indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas
generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la
condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la
sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los
cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos
fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció
esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009,
caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y
criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de
noviembre de 2008.
Como
consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la
demanda incoada. Así se declara”.
Fuente
consultada (Ydangely Tropiano y Atilio Noguera, El covid-19 como una enfermedad
común u ocupacional para los trabajadores en Venezuela).
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