jueves, 23 de julio de 2020

EL COVID-19 COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN VENEZUELA.


ES EL COVID-19 UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN VENEZUELA.





En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, fecha 30 de diciembre de 2002 fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual fue dictada con el fin de establecer un sistema nacional de seguridad social, regido por el Estado, que garantice a los trabajadores la protección económica y social que sea necesaria frente a las contingencias propias de toda relación laboral.

Dicha ley establece:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela. 
Artículo 5. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.
Artículo 7. A los fines de esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y gestionarán; así como su financiamiento y funcionamiento.
Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.  
Artículo 145. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Artículo 146. La Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.
Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Es un hecho notorio, publico y comunicacional que el 13 de marzo de 2020, el gobierno nacional decretó una cuarentena general, pero al exceptuar a sectores productivos y de servicios vitales, quedó claro que habrían trabajadores, junto a los trabajadores del sector salud y asistencial, que estarían expuestos a tan despiadado virus.

Ahora bien, surge la siguiente interrogante ¿Es el COVID-19 una enfermedad ocupacional?

Anteriormente, dijimos que desde el año 2002 está vigente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social la cual en su artículo 146 dispusoLa Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.

En mi opinión, ante la falta o ausencia de una reforma a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conforme al proceso de transición de dicha ley, en nuestro país se aplica dos regímenes prestacionales, una el regulado por la Ley del Seguro Social y el segundo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley del Seguro Social ampara a los trabajadores bajo relación de dependencia y los autónomos, y regula entre otras cosas lo concerniente a las contribuciones, la asistencia médica, las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal y parcial, pensión de invalidez y vejez.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula entre otras cosas las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y salud laboral, así como la responsabilidad del empleador, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, con la indicación de la respectiva indemnización.

De acuerdo al Observatorio de la OIT–segunda edición: el covid-19 y el mundo del trabajo. Estimaciones actualizadas y análisis, publicado en la página de la OIT el 7 de abril de 2020, en este momento hay una gran mayoría de trabajadores de los sectores salud y asistencial que estarían expuestos al virus y a las enfermedades relacionadas.

Las definiciones de enfermedad ocupacional recogidas tanto en el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Convenio 121, ratificado por Venezuela en 1982) y en el manual de la OIT sobre Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de 1996; coinciden con lo establecido en nuestro artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que señala:
“Artículo 70.- Definición de Enfermedad Ocupacional.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

La interpretación que se hace de la norma nos obliga a considerar que en el día 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional decretó y luego ratificó el Estado de Excepción de Alarma, suspendiendo la mayor parte de las actividades económicas en el país, pero exceptuando aquellas operaciones necesarias para el sostenimiento de la paz social y en preservación de la salud y la vida de los venezolanos.

Así las cosas, hay que considerar que el COVID-19 es un virus altamente infeccioso que puede llegar a ser fatal y que a pesar de las medidas de contención física y de distanciamiento social, el hecho de que pueda permanecer activo hasta por 24 horas sobre acero inoxidable, 48 horas sobre madera y 4 horas en el aire, lo convierte en un riesgo biológico de importancia.

Para los trabajadores que por su actividad están en riesgo de contraer el COVID-19, durante el tiempo obligatorio de exposición por causa del trabajo, sí puede considerarse una enfermedad ocupacional, siendo responsables el Estado y el patrono conjuntamente, quedando en manos de los tribunales la determinación de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono a fin  de acordar su indemnización en cada caso, tomando en cuenta el cumplimiento de todos los protocolos de higiene y seguridad implementados por el gobierno nacional.

Asimismo, y dado que el legislador ampara al trabajador desde que sale de su casa hasta que llega al trabajo y viceversa, debe entenderse que el medio ambiente laboral se extiende a la vía, es decir, se ampara al trabajador desde el tiempo que tiene para tomar un transporte hasta su llegada al puesto de trabajo.

Las consecuencias de este fatal virus, si se comprueba que la infección se contrajo por incumplimiento por parte del patrono de los protocolos de higiene y seguridad, pueden ser de distintas derivaciones: a) Una discapacidad temporal, que genera una indemnización equivalente al pago doble de los salarios por días de reposo dejados de percibir. b) Muerte del trabajador, que genera una indemnización de hasta ocho años de salario, pero que requiere que los familiares prueben que no existían causas concomitantes, tales como edad, o afecciones respiratorias preexistentes, junto con un incumplimiento capaz de favorecer el contagio. c) Muy excepcionalmente, una discapacidad parcial permanente dado que en muy pocos individuos el COVID-19 deja secuelas respiratorias.

En ese sentido, debe el trabajador o sus deudos probar que todo se debió a incumplimientos del patrono capaces de generar el contagio y que el trabajador estaba obligado a trabajar. Conductas personales del trabajador, tales como, la violación voluntaria de la cuarentena para ir a trabajar sin que esté obligado a hacerlo y desobedeciendo al empleador, pudieran generar una enfermedad asistencial, por lo tanto, no laboral.

Para el resto de los trabajadores, sectores no priorizados, será muy difícil relacionar el contagio con el trabajo, pasando a ser parte de la estadística mundial de una epidemia y adquiriendo una enfermedad no laboral.

En tal sentido y a pesar de la obligación compartida del Estado y los empleadores de asegurar la salud y seguridad en el trabajo; será necesaria la existencia de un nexo causal entre el medio al que está expuesto obligatoriamente el trabajador o el trabajo desempeñado y un incumplimiento normativo capaz, como puede ser no asegurar las condiciones de higiene, no proveer guantes y tapabocas, no informar sobre los principios de prevención y en general no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral; el elemento determinante para asegurar que una patología y en este caso el COVID-19, tiene carácter ocupacional.

La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional N° 02-2018, emitida por el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (en lo adelante Inpsasel), establece la lista de enfermedades ocupacionales (codificación 2007) adaptada al Convenio OIT N° 121 (1964) sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Conforme la indicada norma técnica, cuando la entidad de trabajo este en conocimiento de la presunción de una enfermedad ocupacional se debe realizar previamente la investigación por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (cuando exista), pues puede darse el caso que la empresa no haya dado cumplimiento a las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT, para su posterior notificación al Inpsasel. Dicha investigación se efectuará dentro de los quince (15) días continuos del diagnostico de la patología (cuando se trate de enfermedades incluidas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales), y en aquellos casos que no esté incorporada en la lista se presentará dentro de los treinta (30) días continuos del diagnóstico clínico10.

Ahora, desde el punto de vista legal, el órgano por excelencia de calificar y certificar el origen de la enfermedad en el Inpsasel. De este modo, tanto la entidad de trabajo como el Inpsasel realizarán las investigaciones correspondientes, con la diferencia que es la entidad en seguridad y salud laboral de calificar y certificar el origen de la misma.

Otro factor es que en venezuela para declarar una enfermedad como ocupacional no se limita a las indicadas en la lista de enfermedades ocupacionales, al contrario se permite considerar otras patologías que pueda surgir en el transcurso del tiempo, por razones del origen de nuevos agentes físicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, químicos entre otros; que conlleva a modificar la lista.

En este sentido, en venezuela el COVID-19 no está incluido en la referida lista de enfermedades ocupacionales, como tampoco ha habido un pronunciamiento oficial al respecto. Sin embargo, ello no quiere decir que no sea reconocido como una enfermedad ocupacional, en virtud que las normativas que regula la materia no excluye que sea declarada otras patologías distintas a las indicadas en la lista, sin embargo su calificación y certificación dependerá del diagnostico y la evaluación médica, para determinar si está presente la relación causa-efecto del origen de la misma.

Además, el hecho que presuntamente una enfermedad-en este caso el COVID-19, sea declarado ocupacional- la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependerá de la violación de las normativas en el área por parte del patrono, conocida como responsabilidad subjetiva.

Adicionalmente, está la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprende el deber que tiene el patrono de indemnizar a los trabajadores por los daños causados o agravados por el trabajo, independiente que haya o no incurrido en culpa alguna relacionada con los mismos.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Al respecto es importante indicar que, ha sido criterio reiterado que, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En este orden de ideas, en cuanto al requisito de procedencia del nexo causal, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Así las cosas, en el caso de autos, el actor solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello debe probarse que la enfermedad sufrida por él es producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. Así se declara.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral -artículo 1°- y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

Cabe señalar, que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Ahora bien, en el caso su examine, constata la Sala, que de la revisión del expediente N°: ZUL-47-IE-10-0856, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este orden de ideas, en relación con la notificación de riesgos en el trabajo observa la Sala, que la misma fue promovida como prueba documental por la parte accionada; sin embargo, se observa, que dicha probanza quedó desechada del proceso, por lo que se tiene como que no se le impartió al actor la referida notificación de riesgos.

En tal sentido, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal Cervical L4-L5 y L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico), padecida por el actor, allá sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupasional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: C.A.V.G. contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:
(…) Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral (…).

En consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación. De lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor
.
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de seguidas pasas la Sala, a cumplir con la determinación del mismo. A tales efectos, se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• En lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.
• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.
• De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
• De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante. Sin embargo es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de alimentos.
• De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.
• De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio
• De la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad tenía la edad de 31 años de edad.

En este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones de seguidas pasa la Sala a establecer el monto correspondiente por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, aunado al hecho que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se declara.

En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007, señaló que:
(…) Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad (…).

En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su e.d.v. no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro cesante. Así se declara.

Pues bien, en virtud de la procedencia de los conceptos anteriormente señalados concluye esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada debe pagar al trabajador demandante la cantidad de veintinueve mil doscientos diez Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.210,76). Así se declara.

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extramatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”.



Fuente consultada (Ydangely Tropiano y Atilio Noguera, El covid-19 como una enfermedad común u ocupacional para los trabajadores en Venezuela).



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