MEDIOS DE IMPUGNACION CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES DE PAZ COMUNAL.
La justicia de paz tiene su
arraigo o fundamento constitucional en el artículo 258 de nuestra Carta Política,
al establecer:
“Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o
juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta, conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, expresa:
“Artículo
2.- La justicia de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que
promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o
preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal
y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del
derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y
organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del
funcionamiento de éstas.
Artículo 3.- La jurisdicción especial de la
justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal
de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de
conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a
su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía
conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del
daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la
convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en
todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de
hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular,
así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas
instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la
participación y al protagonismo popular.
Artículo 4.- En cada entidad local territorial
se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal,
considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes,
conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley.
Artículo
5.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los y las habitantes
donde se organice la justicia de paz comunal y a las instancias y
organizaciones del Poder Popular de la respectiva entidad local territorial.
Artículo
6.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Entidades Locales: Las
Comunas, en su condición especial de entidades locales, de acuerdo a la ley que
regula la materia, así como las parroquias y demás demarcaciones dentro del
territorio del Municipio. Conciliación: Medio alternativo de resolución de
conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas
para lograr la solución del conflicto. En la conciliación el Juez o Jueza de
paz comunal canaliza el diálogo entre las partes. Mediación: Proceso a través
del cual el Juez o Jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el
diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución
mutuamente aceptable. En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal debe
ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los
distintos escenarios para un acuerdo consensuado. Procedimiento de equidad:
Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual el Juez o Jueza de
paz comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la
condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera
justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio,
orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en
las leyes relacionadas con la materia.
Artículo 7.- La justicia de paz se rige por
los principios de protagonismo popular, autonomía, corresponsabilidad entre el
Poder Público y el Poder Popular, responsabilidad, conciencia del deber social,
igualdad social y de género, defensa de los derechos humanos, honestidad,
eficacia, eficiencia, efectividad, rendición de cuentas, control social,
transparencia, oralidad, concentración, inmediación, brevedad, simplicidad,
equidad, proporcionalidad, imparcialidad, accesibilidad, celeridad, gratuidad y
garantía del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso.
Artículo
8.- Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: 1. De todos
aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se
susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados
para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial,
conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). 2. De todos aquellos
conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la
propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y
especiales o autoridades administrativas. 3. De los conflictos o
controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de
ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de
convivencia de los Consejos Comunales. 4. De los casos de violencia de
género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos
establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar
cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la
víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la
convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el
cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los
derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de
los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de
vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo
las actuaciones al órgano o ente competente. 7. Celebrar Matrimonios de
conformidad con la Ley. 8. Declarar, sin procedimiento previo y en
presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de
hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren
domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y
no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la
fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad de
bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá
copia certificada al Registro Civil respectivo. 10. De la acción emanada
de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de
extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las
ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal. 11.
De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las
organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De las
actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos
Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular,
relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de
funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con
relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular. 13.
Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos
Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se
deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14.
Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la
comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito
local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de
valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y
resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16.
Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo
requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos
aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su
decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.
Artículo
9.- Los jueces o juezas de paz comunal no podrán: 1. Recibir dádivas,
obsequios o beneficios de alguna de las partes involucradas en un conflicto o
controversia sometido a su conocimiento. 2. Recomendar o sugerir los
servicios de abogado en el libre ejercicio. 3. Inobservar la
confidencialidad de los asuntos sometidos a su conocimiento cuando así lo
soliciten expresamente las partes o lo exija la ley.
Artículo 10.- Cuando el Juez o Jueza de paz
comunal considere que los hechos que le sean sometidos a su conocimiento
vulneran el orden público, remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano
competente”.
Observemos, entonces, como
el Juez o Jueza de Paz han sido investido
de jurisdicción,
entendida esta, como la
facultad que tiene el Estado de administrar o impartir justicia, lo que significa
que dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se
encuentra la justicia de paz (artículo 258 constitucional) que es una
justicia alternativa dentro del sistema.
Ahora bien, la jurisdicción
consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida
en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Piero Calamandrei. Derecho
Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los
órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se
produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden
ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por
lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden
jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo
conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona
imparcial, autónoma e independiente.
Cuando el artículo 26 de la
vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar
refiriéndose a la jurisdicción de equidad, en tanto y en cuanto se consideran
jueces de equidad que a través de medios alternativos para la resolución de
conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a
su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía
conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del
daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la
convivencia comunitaria.
En cuanto a su competencia (ex articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tiene principalmente y primordialmente atribuciones que solo
conlleven a que se promueva el arbitraje, la conciliación y la mediación para
el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la
convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas
directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las
instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como
producto del funcionamiento de éstas (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de laJ urisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).
Ahora bien, en cuanto a sus
actos decisorios, fallos o sentencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, dispone lo siguiente:
“Artículo
46.- En aquellas controversias de contenido no patrimonial la sentencia
conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el
juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según
el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las
partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles
siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dicha sentencia no habrá
recurso alguno. En aquellas controversias de contenido patrimonial o que
vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por
la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no
mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal
deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro
de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio
competente, quien decidirá conforme a la equidad.
Artículo
47.- Las sentencias deberán especificar en finta clara y precisa el lapso para
su ejecución y el órgano competente para ejecutar la sentencia en caso de
incumplimiento. Firme la sentencia, el juez o jueza de paz comunal, a petición
del interesado o interesada, dictará un auto o mandamiento ordenando su
ejecución, el cual deberá contener el lapso para su cumplimiento voluntario.
Las partes podrán de mutuo acuerdo suspender el lapso establecido para la
ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de
composición voluntaria respecto a su cumplimiento.
Artículo
48.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria del acuerdo de conciliación
o mediación entre las partes, o de la sentencia en el procedimiento de equidad,
el juez o jueza de paz comunal remitirá el mandamiento de ejecución al juez del
municipio ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede
del juzgado de paz comunal, pudiendo además fijar actividades o labores
comunitarias a quienes no cumplieren con el mismo, procurando no alterar la
vida familiar y social del infractor o infractora del acuerdo o de la
sentencia. Artículo 49 Agotamiento de la jurisdicción especial de la paz
comunal Se entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz
comunal, cuando alguno de los comprometidos en el conflicto o controversia haya
acudido a los órganos jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos
administrativos, o exista un pronunciamiento definitivamente firme sobre el
asunto controvertido.
De las normas anteriormente
transcrita, se observa que el Juez o Jueza de Paz actuando dentro del ámbito de
su competencia puede dictar decisiones de contenido no patrimonial y de
contenido patrimonial.
Cuando el fallo es de
contenido no patrimonial, el recurso para impugnar la sentencia se reduce a que
el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces
según el caso, revise dicha sentencia a solicitud o requerimiento de la parte interesada.
La revisión deberá solicitarse
dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia.
Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno. Esta sería la primera
hipótesis, solo la solicitud de revisión del fallo.
La segunda hipótesis esta
referida a aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren
derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte
interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de
tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal
deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro
de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio
competente, quien decidirá conforme a la equidad.
Preciso es traer a colación
la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en sentencia N° 1139, de fecha 5 de octubre de 2000, señalo lo
siguiente:
“...Dentro
del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la
justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la
República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla
el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia
alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo
258 refiere entre otros a los jueces de paz.
En
consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar
de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las
prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el
ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos
judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p.
114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la
autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los
justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente.
Cuando
el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa,
tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como
antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el
segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos
no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable
dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas
que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o
consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos
que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la
revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son
realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por
otro juez.
Pero
este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular,
producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro
de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional
sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento
u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se
lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es
cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo
funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien
juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el
amparo.
Los
tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus
poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el
orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de
administración de justicia, se cumpla.
Ahora
bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales,
como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia
alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de
la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al
mismo artículo que reza:
Los
Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de
la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y
controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga
una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la
equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No
puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la
jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial,
por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan
fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no
pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de
los amparos contra sus sentencias.
La
justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es
ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera
imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce
sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se
convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y
que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50
de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre
ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo
523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad
jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa
otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en
cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un
régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia
alternativa.
El
que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de
paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los
jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código
de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso
jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen
conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso
pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de
cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República
y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los
casos señalados por la ley, controlar al Estado.
Establecida
la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos
jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados
por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen
derechos o garantías constitucionales. Pero ¿cuál será el juez competente para
conocer de tal amparo?.
Por
aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Existiendo el principio de
la doble instancia, toda causa que se juzgue en primera instancia está sujeta a
apelación. Pero tal principio, por razones de la estructura de la justicia de
paz, no funciona a plenitud con las decisiones de dichos tribunales, ya que
siendo sentencias de equidad (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de
Paz), la regla es que ellos sean inapelables, tal como lo pauta el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 624 sobre los fallos de los árbitros arbitradores,
no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior competente.
Por
ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables
por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se
refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia
aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la
conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter
personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en
ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se
atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro
el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia de
Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez del
fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal.
Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.
Sin
embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de
los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual
será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente
contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que
fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones
de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de
los jueces de paz.
No
señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni
tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y
ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de
Municipio o el de Primera Instancia.
Según
el Manual de Referencia elaborado por el Ministerio de la Familia, el juez de
la alzada es el de Parroquia o Municipio; mientras para Julio César Fernández
en su monografía Una Justicia de Paz para la democracia. De la jurisdicción a
la justicia de Paz, inserta en el libro Ley Orgánica de la Justicia de Paz
(Edit. Jurídica Venezolana, 1996), el juez de la apelación es el ordinario
del Poder Judicial Nacional en competencia por la cuantía, el cual –excepto las
cuestiones atinentes a la familia- agrega esta Sala, debería ser el más bajo en
la jerarquía, conforme a la competencia por la cuantía, dado los casos de
ínfima cuantía que puede conocer el juez de paz. Por su parte, el autor
nacional Osvaldo Parilli Araujo, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz (Móvil-Libros 1995), señala que el juez de la apelación será el
de la justicia ordinaria.
Estos
autores resaltan cómo la jurisdicción ordinaria es la alzada en estos casos de
la justicia de paz, lo que apuntala la naturaleza jurisdiccional de la justicia
alternativa, actualmente con reconocimiento constitucional, ya que si esa no
fuera su naturaleza, los tribunales ordinarios no podrían conocer en alzada, y
sus fallos no causarían cosa juzgada, ejecutable.
Teniendo
en cuenta que las causas de contenido patrimonial que puede conocer un Juez de
Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la
cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos
de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe
ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este
juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho,
sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional.
No
se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de
Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de
primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano
jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un
tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una
cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la
actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de
Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para
conocer de las apelaciones.
Apunta
esta Sala, que se trata de una alzada de equidad, y ante tal situación, no
debería ser dicho tribunal de municipio el competente para conocer de una
acción de amparo, donde se juzga derecho y no equidad.
En
otras palabras, a pesar de que el Juez de Municipio es un juez de derecho, a él
en relación con la justicia de paz se le ordena juzgar en alzada según equidad,
y siendo así, su conexidad con dicha justicia, ¿será el competente para conocer
violaciones de derechos constitucionales atribuidos a la justicia de paz?.
Considera
esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las
sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de
los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de
Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que
a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional
es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley
no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para
conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de
los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se
declara”.
En
virtud de los razonamientos anteriores, que esta Sala reitera, corresponde la
competencia, para conocer de la demanda de amparo constitucional de autos, a un
Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas”.
De esta forma la Sala
Constitucional expresó que el caso de las apelaciones contra las decisiones del
Juez o Jueza de Paz de contenido patrimonial deben ser resueltas por un juzgado
de municipio, también aclaró que existe otro mecanismo de impugnación que puede
interponerse contra las decisiones del Juez o Jueza de Paz cuando violen o
amenacen de violar derechos constitucionales, en cuyo caso, el amparo
constitucional deberá ser resuelto por un juez de primera instancia de la
localidad del conflico.
En otro orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, expresó en sentencia N° 513, de fecha 7 de mayo de 2015, lo siguiente:
“Con
fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo
26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento
Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer los recursos de
regulación de jurisdicción.
De
la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la sentencia
de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (ver folios
187 al 190 del expediente), que declaró sin lugar la cuestión previa contenida
en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por
la representación judicial de la parte demandada y confirmó que el Poder
Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda que por cumplimiento de
contrato de condominio interpusiera la apoderada judicial de la ciudadana
Z.Y.S.d.R. y el ciudadano G.D.R.M., contra el ciudadano R.A.M.R., en razón de
lo siguiente:
(…)
con entrada en vigencia de la Ley de P.C., se creó la Jurisdicción Especial
para dirimir controversias en el ámbito territorial de su actuación. Esta
Juzgadora considera que aún cuando la citada Ley, da esa facultad al Juez de
P.C., y al no existir la constitución del tribunal de Jueces de Paz dentro del
estado, para resolver el conflicto que señala la Ley en su artículo 3, e
igualmente es importante resaltar lo que establece el artículo 8 de la referida
Ley ‘Señala que las competencias de los Jueces y Juezas de Paz comunal’ destaca:
conocer de los conflictos o controversias que en los ámbitos locales
territoriales se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan
sido confiadas para decidir; siempre que, en el caso de que el asunto sea de
naturaleza patrimonial, éste no exceda de 250 unidades tributarias (U.T.); de
todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia
o de la propiedad horizontal’; (…) de acuerdo con el articulado de la Ley
sometida a consideración y de la revisión exhaustiva de las actas procesales de
la presente controversia se puede constatar que la estimación de la presente
demanda, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs),
con su equivalente en unidades tributarias (U.T. 1417,32), por lo que se
considera competente este Tribunal conocer de la presente controversia
(negrillas,
mayúsculas y subrayado del fallo).
Establecido
lo anterior, se debe precisar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 dispone que los
medios alternativos de justicia forman parte del sistema de justicia nacional y
más concretamente, el artículo 258 prevé la Justicia de Paz en los términos
siguientes:
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas
de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos
.
Es
así, que el Legislador Nacional en desarrollo de la citada disposición
constitucional dictó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia
de P.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, que derogó la Ley Orgánica de
la Justicia de Paz (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.817
Extraordinario del 21 de diciembre de 1994).
Este
instrumento jurídico consagra La justicia de p.c. como mecanismo para promover
el “arbitraje”, la “conciliación”, la “mediación” y cualquier otra forma de
solución de conflictos, a los fines de preservar la armonía en las relaciones
familiares, la convivencia vecinal y comunitaria ante situaciones derivadas
directamente del ejercicio del derecho a la participación, de acuerdo a los
principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así
también se debe acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 13 de
marzo de 2012, al declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., estableció:
“la
Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido
en la Constitución, ‘La justicia de paz en las comunidades’ que viabiliza el
ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los
órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de
menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de P.C. introduce la participación ciudadana en la administración de
justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así
como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la
administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales
no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia
comunidad producto de su liderazgo popular” (resaltado de la Sala).
Señalado
lo anterior, se advierte previamente, que la apreciación que haga este Alto
Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que
componen el expediente, solo concluirá en la determinación de si el juzgado
remitente tiene o no jurisdicción con respecto a la jurisdicción especial de la
justicia de p.c., para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de
condominio incoada.
Con
relación a lo antes expuesto y luego de revisadas las actas procesales que
conforman el expediente, se observa que la demanda por cumplimiento de contrato
de condominio de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento
reclama la parte actora, presenta los siguientes elementos:
-
La ciudadana Z.Y.S.d.R. y el ciudadano G.D.R.M., suscribieron un contrato de
compra venta con el ciudadano R.A.M.R., para la adquisición de un inmueble para
vivienda, constituido por una casa bi-familiar, ubicada en el sector Las
Huertas, calle transversal a calle La Noria, Residencia Mi Refugio, situada en
La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E..
-
El referido inmueble fue construido para ser enajenado bajo el sistema de
propiedad horizontal, tal como consta en Documento de Condominio protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y
A.d.C.d.E.B.d.N.E., el 18 de julio de 2011, anotado bajo el N° 14, folio 75,
Tomo 8, Protocolo de Transcripción del 2011.
En
virtud de lo anterior, se observa que el objeto de la presente demanda está
circunscrito a que el ciudadano R.A.M.R., cumpla con las “reglas por las cuales
ha de regirse (…) el Régimen de Condominio” suscrito entre las partes, en fecha
18 de julio de 2011 y que a decir de los demandantes, el referido ciudadano
procedió a la “construcción del nuevo apartamento, se mudo en él y alquiló la
casa que habitaba y procedió arbitrariamente a eliminar los puestos de
estacionamiento de la casa B, ubicados en el área del patio y en su lugar
construyó una escalera de acceso al apartamento y un tanque de agua y los ubicó
en el área común de paso y acceso a los apartamentos, lo que además de impedir
el libre tránsito por las áreas comunes, causa perturbación”.
A
los fines de decidir sobre la jurisdicción, observa la Sala que el artículo 8
de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.,
establece las competencias de los jueces y las juezas de p.c., como sigue:
Competencia
Artículo
8. Los jueces y juezas de p.c. son competentes para conocer:
1.
De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial
se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido
confiados para decidir (…).
2.
De todos aquellos conflictos o controversias derivadas de la relación
arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a
tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas
En
el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la sentencia del 4
de diciembre de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en
el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por
el accionado y confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer
del caso de autos, por cuanto con la entrada en vigencia de la “Ley de P.C., se
creó la Jurisdicción Especial para dirimir controversias en el ámbito
territorial de su actuación. Esta Juzgadora considera que aún cuando la citada
Ley, da esa facultad al Juez de P.C., y al no existir la constitución del
tribunal de Jueces de Paz dentro del estado, para resolver el conflicto” e
igualmente indicó que “fueron fijadas en dos (2) oportunidades el acto
conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil que concatenado con el artículo 258 de
la Carta Magna, promueve la conciliación, mediación, cualquier otro medio
de solución de conflictos”.
En
este sentido, si bien es cierto que la mencionada Ley de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de P.C., introduce la participación ciudadana en la
administración de justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con funciones jurisdiccionales para asuntos
de menor complejidad; la Sala observa, que el artículo 49 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., establece el agotamiento de la
jurisdicción especial de la justicia de p.c., al determinar que:
“Se
entiende agotada la jurisdicción especial de la justicia de p.c., cuando alguno
de los comprometidos en el conflicto o controversia haya acudido a los órganos
jurisdiccionales ordinarios o entes u órganos administrativos, o exista un
pronunciamiento definitivamente firme sobre el asunto controvertido” (resaltado
de esta Sala).
Conforme
a la norma transcrita, se entiende que las partes en conflicto renuncian a la
jurisdicción de la mencionada Ley Orgánica, cuando alguno de los comprometidos
en el conflicto o controversia, hayan acudido a los órganos jurisdiccionales
ordinarios.
En
el caso que nos ocupa, la parte actora acudió directamente a la jurisdicción de
los tribunales ordinarios, concretamente, ante el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que
deviene en el agotamiento de la jurisdicción especial en referencia,
desarrollado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
P.C.. Así se decide.
E
igualmente se evidencia que en la audiencia conciliatoria de fecha 4 de
diciembre de 2014, se dejó constancia de lo siguiente: “Ambas partes exponen:
‘Por cuanto hemos tenido varias reuniones sin que se haya logrado acuerdo
alguno. Solicitamos al Tribunal con la continuación del presente juicio”, lo
que demuestra una indiscutible orientación a no someterse a ningún medio de
resolución de conflicto.
Por
lo tanto, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe
esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado
por la representación judicial del ciudadano R.A.M.R., que el Poder Judicial
tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y confirma el fallo dictado
por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2014, que declaró sin
lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-
SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la
representación judicial del ciudadano R.A.M.R., contra la sentencia del 4 de
diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-
EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por
cumplimiento de contrato de condominio interpuesta por la apoderada judicial de
la ciudadana Z.Y.S.D.R. y el ciudadano G.D.R.M., contra el ciudadano R.A.M.R..
-
SE CONFIRMA la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta”.
Nótese que esta ultima
decisión expresa que las partes pueden dejar de someter el conocimiento del
conflicto al Juez o Jueza de Paz y dirigirse a los tribunales ordinarios para
que sean estos quienes resuelvan el conflicto, o sea, la justicia de paz es alternativa y no obligatoria, eso es lo mas importante que hay que destacar de
la anterior decisión, a mi parecer.
En conclusión, debemos
asentar lo siguiente:
1-) Que la justicia de paz
es alternativa y no obligatoria.
2-) Que la justicia de paz
busca la conciliación, medios alternativos para la solución del conflicto, la
mediación y el arbitraje.
3-) Utiliza la equidad.
4-) El fallo emitido por el
Juez o Jueza de Paz de contenido no patrimonial puede ser revisado por el propio Juez o Jueza de Paz asociado a los conjueces designados. Debe
solicitarse la revisión dentro de los 3 días después de publicada la decisión.
5-) Cuando la decisión sea
de contenido patrimonial podrá interponerse la apelacion contra el fallo y el juez de alzada es el tribunal de municipio de la localidad.
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