El abocamiento se diferencia
del avocamiento por ser figuras procesales de distintas naturaleza, en tanto y
en cuanto, que si atendemos a su definición el Diccionario de la Real Academia
Española (ESPASA), define al avocamiento como la acción de “atraer o llamar a
sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un
inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite
a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo
conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un
inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o
avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra
o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la
solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelezuela. Vol 1. 2003)
Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”
Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.
Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.
Ahora, respecto al abocamiento ello puede ocurrir en diversas etapas del procedimiento, lo importante es determinar si la causa está en curso y que las partes se encuentren a derecho y también aquella que tiene lugar cuando la causa este suspendida por algún motivo legal y las partes no están a derecho.
En todo caso, el abocamiento debe ser notificado a las partes, ese es el principio general, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o pedir la inhibición del nuevo juez por encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el código adjetivo que comprometan su competencia subjetiva.
¿Qué pasa si el nuevo juez no notifica su abocamiento a las partes? ¿Causaría el juez indefensión a las partes por haber omitido la notificación de su abocamiento?
Para responder estas interrogantes, recurrimos a una sentencia que pronuncio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto de 2005,
mediante la cual se
establecieron los requisitos para que proceda el abocamiento del juez y amplió
la doctrina que regula la procedencia de la denuncia de indefensión por falta
de notificación del abocamiento.
Así, se sostuvo lo siguiente:
En el caso bajo estudio el
formalizante denunció la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, ya que a su juicio el Juez de alzada debió reponer la
causa al estado del abocamiento del Juez de primera instancia, para que se
practicara la notificación de las partes. En criterio de la Sala, es necesaria
la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se aboque al conocimiento de
la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines
de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem.
No obstante lo anterior,
considera la Sala, que cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso
de sentencia y su prórroga, no es necesario notificar a las partes, ya que
estas se encuentran a derecho. Ahora bien, si el abocamiento del nuevo Juez que
se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y
su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento “… porque de no
hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un
medio procesal como lo es la –recusación- que el legislador ha puesto a su
alcance para el resguardo de sus derechos...”
Adicionalmente, la Sala amplió la doctrina
explanada ut supra en lo que se refiere al tema de la indefensión, haciendo la
salvedad que “…para que prospere la denuncia de indefensión el formalizante
deberá indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez,
bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes
de dicho abocamiento...” Igualmente señala que el recurrente debe denunciar la
anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, so pena de
convalidarla, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente señala la Sala, que la anterior doctrina será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo.
También la misma Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000507, de fecha 7 de agosto de 2015, expediente 2015-000168, expuso lo siguiente:
“La Sala, para decidir observa:
En esta denuncia la parte recurrente plantea la
infracción por parte de la juez superior de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de
Procedimiento Civil y ordinal 1° del
artículo 49 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar sentencia sin
haberse abocado al conocimiento de la causa e informado a las partes mediante
notificación.
También refiere que en consecuencia se le
cercenó el derecho a recusar a la juez o a solicitar que se constituyera el
tribunal con asociados, limitándose su derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Sala de una revisión
de los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio
quinientos sesenta (560) de la segunda pieza, auto expreso de fecha 1° de
diciembre de 2014, mediante el cual la juez temporal abogada M.A.M.d.M.,
señaló: “… me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente
expediente.” De igual forma se observa, que en la copia certificada del libro
diario del tribunal superior, que consignó el formalizante, se deja constancia
a los folios 625 vuelto, 626 y 627 incluyendo sus vueltos, de la pieza dos, que
la juez temporal en fecha 1° de diciembre de 2014, asumió el conocimiento de
varias causas, entre las cuales se señala la N° 2774, que corresponde a esta
causa, conforme a la numeración especifica del tribunal superior (Folio 625
vuelto, pieza dos, asiento 2 del libro de Diario).-
Por lo tanto, no es cierto, como lo señala el
formalizante, que la juez no dictó el auto en el cual se abocó al conocimiento
de la causa.
Ahora bien, con respecto a la falta de
notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada
recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente
N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra M.D.C.R. y otros, señala lo siguiente:
…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de
formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez
al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días
íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a
la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental,
infringiendo los artículos 7°, 15, 22 y 90 del Código de
Procedimiento Civil y 49 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación
como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría
estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los
apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente,
asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que
hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el
Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la
Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003,
expediente Nº 2001-000643, caso: M.O.C. contra L.M., estableció, lo siguiente:
…La Sala a través de su extensa y consolidada
doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los
artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a
las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al
conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida,
vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato,
viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad
de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al
que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso
legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los
justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando
existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la
aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva
Civil.
La doctrina antes referida ampliada en
sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra
Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión
Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos
Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es
menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen
generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la
causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no
fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la
recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar
genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario
indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y
que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o
la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la
primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión
ante esta Sala el formalizante deberá:
a)Indicar la causal de recusación que no pudo
proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no
haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido
tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del
avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se
hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición
proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría
a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá
declarar improcedente la reposición solicitada…
(Resaltado de la Sala).
La Sala de Casación Civil viene estableciendo,
que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la
causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una
causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la
anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego
del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el
recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy
recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una
subversión.
(…omissis…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende
alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la
representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra
oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la
presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales
contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una
“…sospechosa falta de imparcialidad…”.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha
permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las
taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución
procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas
como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia
subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que
permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente
son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual
sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un
caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la
parte y el juez que sentenció el presente juicio.
Por tanto, al no haberse cumplido con los
extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por
infracción del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera
improcedente la presente denuncia. Así se decide.
(Destacados de lo transcrito).-
En el mismo sentido, con respecto a la falta de
notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo
N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: J.G.B.
contra V.P. y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:
“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002,
juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092,
estableció:
...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de
2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A.,
expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en
sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y
accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los
conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la
misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento
podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que
se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en
los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no
pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en
conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de
impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía
conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la
decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para
las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el
expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta
consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo
son:
1) quod non est in actis non est in mondo, lo
que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y
2) el de la verdad o certeza procesal, por
cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que
integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como
se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se
supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que
las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de
proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto
lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de
un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho
a recusar.
.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es
menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un
auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del
mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a
través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado
señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación
del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su
única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las
partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede
en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados
de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en
relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa
deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del
lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al
respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el
lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las
partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la
capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si
ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada
doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será
aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación
de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión
ante esta Sala el formalizante deberá:
Indicar la causal de recusación que no pudo
proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no
haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
Que las partes no hayan consentido tácitamente
la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir,
el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe
haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
De igual forma, con respecto a la falta de
notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de
fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS
URBANAS, C.A., señala lo siguiente:
“…Ahora bien, el solicitante fundó su
pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia,
en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos
jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya
que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los
ciudadanos A.M.R.d.M. y A.M.S. contra la hoy solicitante, fue conocida en
primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un
Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en
segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes
y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el
lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión
incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la
prórroga durante el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, debe esta Sala
Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al
respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta
Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con
ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y
normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia
adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2
de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En primer lugar, se aprecia de un examen
preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos
argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la
resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a
ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación
que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la
sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso
planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera
instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de
la manera pedida por las partes.
Al efecto, se advierte que establecer otra
conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la
pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho
de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso
principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el
cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en
alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta
vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó
vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy
solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así
como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación
competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la
inconformidad con la decisión recurrida.
En segundo lugar, se observa respecto a la
ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera
instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a
diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente
desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse
sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra
Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el
abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al
conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque
no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de
algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación
oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar
a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el
concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del
abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría
constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la
defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación,
es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de
los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente
establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la
situación procesal permanecería siendo la misma
(Ratificado en decisiones nros. 901/2001,
1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).
En tal sentido, se aprecia que la presunta
distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta
suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la
reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la
existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia
subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva
oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la
señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala
Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas
procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo
de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”,
el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez
respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante
al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para
que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a
recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión
del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser
tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal
supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los
medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente,
está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo
texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de
reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente
expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo
constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente
revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un
vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido
proceso.
En tal sentido, debe destacarse que
adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la
causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta
incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con
el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual
determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las
presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)
En tal sentido cabe señalar, que constituye una
obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al
conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en
lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y
de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la
posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer
su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala
advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su
delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la
indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del
abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las
jurisprudencias antes transcritas:
Indicar la causal de recusación que no pudo
proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no
haberse notificado a las partes del mismo y
Que las partes no hayan consentido tácitamente
la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la
primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la
anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por
falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al
conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique
a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo
juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible
cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación
de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en
el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones
inútiles.
Por tanto, y visto que de una revisión
exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte
recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente
la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser
recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara”.
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