martes, 4 de agosto de 2020

RECTIFICACION DE LAS ACTAS CIVILES. ORGANO COMPETENTE.

ORGANO COMPETENTE PARA REALIZAR LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

En anteriores oportunidades hemos abordado este tema puesto que en la práctica se ha convertido como tedioso, tomando en cuenta las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Registro Civil y finalmente la jurisprudencia que ha desarrollado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Plena, Constitucional, Casación Civil y Político Administrativa.

Para empezar, vamos a decir brevemente que la rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales.

Las actas o partidas del estado civil constituyen el instrumento fundamental o por excelencia del estado civil correspondiente; éstas nos permiten contar con una prueba preconstituida y auténtica de los hechos y actos que se pretenden acreditar. A la vez que el Registro, por naturaleza, sirve de fuente de información a los terceros. Nuestro régimen registral vigente, en lo atinente a partidas del estado civil, inspirado en el modelo eclesiástico, presenta tres partidas o actas fundamentales (nacimiento, matrimonio y defunción), amén de que existen otros actos importantes que también deben inscribirse, así la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

El nacimiento.

La constitución y disolución del vínculo matrimonial

El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

La separación de cuerpos.

La filiación.

La adopción.

La interdicción e inhabilitación.

La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.

Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización.

El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas. Nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres y tradiciones ancestrales.

La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte,

La residencia.

Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

La condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma-

Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.


La rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en razón de que presenta alguna inexactitud (ex artículo 462 del Código Civil), omisión o mención prohibida (ex artículo 451 del Código Civil). Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial.

 

Para la doctrina la inexactitud supone un error o impropiedad, a saber, una mención o dato incorrecto, ya sea en su totalidad, o en alguna sílaba o letras; la omisión o vacío, se traduce en una carencia, esto es, en el olvido o no inclusión en el texto de un dato o mención que la ley precisa y que pudiera ser relevante; finalmente, la mención prohibida no es más que una referencia por demás, porque la ley no la requiere. Esta última -aunque es susceptible de rectificación- no tiene valor probatorio alguno y no afecta el valor de la partida. Ello de conformidad con el artículo 457, 2° aparte del Código Civil según el cual “(…) las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especia”.

Ejemplos de la rectificación tendríamos los siguientes, atendiendo al fin que persigue: cuando se busca rectificar alguna inexactitud serian errores en los apellidos, nombre de pila (no pretensión de cambio de éste), fechas, cédulas de identidad o en la mención del sexo por simple error material; la omisión o vacío acontece en el supuesto de no colocar alguna de las menciones exigidas por la ley, como por ejemplo, la indicación del lugar de nacimiento, de la fecha del hecho o acto de que se trate, del nombre de algunas de las personas que intervienen en la partida o cuyo nombre deba figurar (por ejemplo el de uno de los progenitores en la filiación matrimonial), del sexo y cualquier mención que la ley imponga en una partida y que no sea colocada da lugar a una omisión o vacío, de allí que su procedencia depende de la voluntad de la ley, por lo que las mismas pudieran verse modificadas en una reforma legislativa; y finalmente, las menciones prohibidas se presentan en casos donde se refieran menciones que la ley no requiere, cuyos ejemplos podrían ser numerosos, tal es el caso la indicación de alguna característica física del niño o de cualquiera de las personas que intervienen en la formación de la partida. Las mismas carecen de valor probatorio y se tienen como no escritas.

Con anterioridad a la Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que en su artículo 21 exige la indicación del padre en la filiación extramatrimonial, se colocaba como ejemplo de mención prohibida el nombre del padre si éste no había efectuado el reconocimiento, según había indicado la jurisprudencia. Actualmente, no obstante la exigencia de dicha ley especial, a nuestro criterio tal mención carece de valor probatorio, mientras no sea establecida legalmente la filiación y únicamente da lugar al respectivo procedimiento administrativo a los fines de instar al reconocimiento de la filiación.

Así mismo, cuando la paternidad indicada sin fundamento probatorio quede descartada, tal mención podría ser susceptible de corrección por vía del procedimiento de rectificación de partidas y otros cambios del estado civil. Vale indicar, que no obstante el carácter obligatorio que pretende establecer el artículo 21 de la Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto a la indicación del nombre del padre en la filiación extramatrimonial, el no señalamiento del mismo por parte de la madre no debe afectar en modo alguno el levantamiento de la partida de nacimiento del menor de edad, so pena de violentar el derecho constitucional ( ex artículo 56) del niño de ser inscrito en el Registro del Estado Civil y contar con su instrumento primario de identidad.

Debemos subrayar que luego de inscrita un acta en el Registro Civil, sólo podrá ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva, producida en el juicio de rectificación de partida (ex artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y artículo 462 del Código Civil).

De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el órgano administrativo o juez competente. Cambiar el contenido del acta o partida, sin autorización judicial, constituye el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse “de hecho” el acta o Asiento Registral, sin que sea “salvada” dicha modificación al final del acta, y esta actuación deberá ser efectuada por todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. Es de subrayar que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, nuestro legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de rectificación de partida de nacimiento.

Dicho lo anterior, corresponde dilucidar ¿Quién es el órgano competente para efectuar la rectificación de las actas de registro civil de las personas naturales?

Según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, se señala lo siguiente:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.   En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Es decir que, de acuerdo con la Ley Especial los jueces ordinarios no tienen competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la administración pública o del poder judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al poder judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Civil, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…Omissis…)

Procedimiento en sede administrativa

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así tenemos que cuando se trate de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, cuando se trate de rectificar errores u omisiones que afecten el contenido del acta la competencia le corresponde a los órganos del poder judicial por disposición del artículo 149 eiusdem.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.

Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación afecta el fondo del acta la competencia le corresponderá a los órganos jurisdiccionales. ¿A cuáles?

Debemos responder que la competencia la tienen los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar donde se extendió el acta que se pretende rectificar, ello porque la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que su propósito  fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° REG.000339, de fecha 9 de junio de 2015, expediente 15-288, expuso lo siguiente:

“(…Omissis…)

De acuerdo a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido que se desprende del acta de defunción, objeto de la rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada el acta de defunción que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia por el territorio, para continuar conociendo de la presente causa

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal llamado a conocer, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a su vez se declaró incompetente por la materia mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…El artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas; y el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otros, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

En el supuesto que se examina, (…) involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto

Como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento (sic) que encabeza este expediente es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue declinada (…) y resulta obligante plantear un conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Juzgado Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado (sic) Aragua y este Tribunal (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A fin de determinar la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, considera necesario esta Sala revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la interpretación de las disposiciones ut supra transcritas, se colige que fue planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, siendo este último quien remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil a fin de que regulara la competencia, al apreciar que no hay superior común a los tribunales en conflicto.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 266, ordinal 7°, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), determinó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

En este contexto, el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.(Resaltado de la Sala).

En aplicación de las normas referidas al caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que ambos tribunales fueron requeridos para conocer de la misma materia (civil), y el conflicto se planteó en razón del territorio (estado Aragua y estado Carabobo) y por razón de la materia, lo cual determina que en atención a las distintas circunscripciones judiciales, los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un superior común a ellos, motivo por el cual esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (civil), como lo es la rectificación del acta de defunción. Así se decide.

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a regular la misma con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una solicitud de rectificación de un acta de defunción, la cual fue presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en dicha solicitud fue alegado lo siguiente:

“…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501502504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768773 (sic) del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción ut-supra, en los siguientes términos:

Donde dice “…residenciado en: BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA NRO 27, MORON…” (sic) debe decir: “…residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR BLOQUE 3 EDIFICIO 01, NRO 01-07, SECTOR 04, UD-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA…” (sic)

Incluir a nuestros padres J.A. BARBOZA ORELLANES (…) Y GREGORIO LANDINEZ (…) (FALLECIDOS) (sic)…” (Mayúsculas del texto) (Folio 1 del expediente).

De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys J.B., tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido J.B., la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción, que consta inserta al folio 7 del expediente, se desprende lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg Y.M.G.E., Registradora Civil del Municipio J.J.M., Estado Carabobo, (sic) (…) certifica, la exactitud del Acta de DEFUNCION N° 12…

(Mayúsculas y subrayado del texto).

Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio J.J.M. del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:

…CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.V.G.R.). (Negrillas de la Sala).

De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de la competencia; y, 2) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello”.

De tal manera que el proceso judicial de rectificación de partida que incida sobre el fondo del acta su conocimiento o competencia esta atribuido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del lugar donde se extendió el acta objeto de corrección.

Sin embargo, cuando el solicitante escoge la vía judicial para lograr la rectificación del acta, que en principio le correspondería la competencia a la administración pública, dicha solicitud no traería como consecuencia una falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, es decir, el juez ante quien se presenta la solicitud debe admitirla y tramitarla conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, se recomienda que los jueces deben revisar exhaustivamente la solicitud con la finalidad de determinar a priori quien es el órgano competente que debe conocer de la rectificación.

De seguidas, traigo a colación la sentencia expedida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, N°  RC 000153, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 11-473, quien señalo lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala antes de cualquier consideración respecto a la perención decretada por el a quem, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:

“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…”.

Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de  mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.

Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, estima la Sala oportuno referirse a las normas previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, aún cuando la referida Ley no es aplicable al presente caso, por las razones señaladas en el punto previo de esta sentencia.

Pues, considera esta Máxima Jurisdicción que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:

“…Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…Omissis…)

Procedimiento en sede administrativa

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.

Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.

Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).

Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (subrayado nuestro).

En conclusión tenemos: (1) Si los errores u omisiones cometidos no afectan el fondo del acta que se pretende rectificar y ellos obedecen a simples errores materiales la competencia es del ente administrativo; (2) Si los errores u omisiones afectan el fondo del contenido del acta la competencia es de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del lugar donde se extendió el acta; (3)  Si se esta en presencia de la rectificación de un acta de un niño, niña y adolescente la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del lugar donde se extendió el acta objeto de corrección y no a los Consejos de Protección ya que estos entes administrativos ante la presentación de una solicitud de rectificación de actas de menores o adolescentes deben remitir la solicitud junto con los recaudos al Tribunal de Protección (esa es mi humilde opinión), toda vez que, los Consejos de Protección solo tienen atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” LOPNNA), con el objeto de preservarlos o restituirlos.

No obstante, dejo en manos de los lectores el criterio de la Sala de Casación Social, quien en sentencia N° 279, de fecha 2 de agosto de 2019, expediente 19-078, expuso lo siguiente:

“(..) existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.

En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)

Del preámbulo de disposiciones legales que anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud, debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación que pudiera sufrir dicha acta.

Por el contrario, en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el a quo procedió a declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación al orden legal establecido.

 En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.

Esta reposición constituye un remedio procesal que resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que pudieren tener interés en la causa”.

 


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

  SENTENCIA 097 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 14 DE MAYO DE 2019. CRITERIO VINCULANTE.   La Sala Constitucional del Tribunal Supremo d...