viernes, 31 de julio de 2020

LA SOCIEDAD MERCANTIL NO SE EXTINGUE POR FALTA DE PROLONGACION DE SU DURACION.

PUEDE CONSIDERARSE DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL POR VENCIMIENTO DE SU TIEMPO DE DURACION A FALTA DE UNA ASAMBLEA QUE PROLONGUE SU DURACION.

 

Una de las situaciones legales y legales que con más frecuencia que se presenta en la práctica o realidad de la vida de los negocios, es la relativa a la continuación de las operaciones y los actos mercantiles de una sociedad mercantil, no obstante haber ya vencido el termino estipulado para su duración en el contrato social.

 

El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.

El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:

1º.- La expiración del término establecido para su duración

2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo

3º.- El incumplimiento de ese objeto

4º.- La quiebra de la sociedad

5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.

6º.- Acuerdo entre los socios

7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.

Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el artículo 19 del Código de Comercio.

El tema de hoy lo vamos a enfocar desde el punto de vista de si una vez expirado el tiempo de duración de la empresa y los accionistas o socios no convocan una asamblea extraordinaria para deliberar sobre la posible prorroga del tiempo de duración ¿podría considerarse que la sociedad se extinguió?

Siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar concertadamente eventos que marcarán la disolución de la sociedad. Entre estas causas, el legislador ha reseñado quizás, la más frecuente y común, como sería el caso de la expiración del término establecido para la duración de la compañía.

Se ha debatido en doctrina, si esta causal opera de pleno derecho, o se requiere que los socios ratifiquen la voluntad de disolver la sociedad. Posiciones motivadas con criterios encontrados han sido sostenidas en doctrina sobre esta causal, sin embargo, es un hecho cierto que en tanto y en cuanto la autonomía de la voluntad de las partes les garantizó a los socios la libertad de escoger el plazo de duración de la sociedad que decidieron constituir, no se opone a ninguna razón jurídica el hecho de que –con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no- estos decidan prorrogar la vida de la compañía por el período que a bien tengan en acordar.

Sostener la tesis contraria podría llevar a situaciones tan absurdas y seguramente no deseadas por el legislador, como por ejemplo, el caso de una sociedad a la que se vence el lapso de duración y los socios deseen prorrogarlo una vez vencido, pero el registrador decida que debe, necesariamente, liquidarse, con las consecuencias sociales, económicas y laborales que de tal criterio derivarían. No desconocemos que la motivación de quienes sostienen la tesis según la cual existe una disolución inexorable, del legislador, y de quienes sostienen que la tesis según la cual existe una disolución inexorable, ex lege, cuando se cumple el término convenido en los estatutos sociales y los socios no lo han prorrogado antes de la fecha prefijada, es que el orden público podría estar interesado en las operaciones de dicha compañía y de que además sus estatutos fueron publicados para que los terceros supieran a que atenerse frente a esa corporación mercantil.

Pero en todo caso la regulación legal no es estricta como es el caso en otras legislaciones, en las cuales el legislador ha regulado esta causal en términos francamente distintos a nuestra ley mercantil, tal es el caso de Colombia, en donde se regula la figura del vencimiento o expiración del término de manera más precisa.

En Venezuela, sostener la necesaria liquidación de la compañía por presumir que la disolución es inexorable al vencer su término y no haberse prorrogado a tiempo, en nuestro parecer constituye una interpretación literal y no progresiva de la norma. La exégesis de las leyes debe ir aparejada por la hermenéutica jurídica como formas armónicas y necesarias de interpretación e integración de la norma, lo cual obliga al intérprete a hurgar en las razones de la norma, en su vinculación con la realidad social en la que esta debe aplicarse, en la interpretación a la luz de los textos y principios Constitucionales.

De allí que consideremos que la interpretación debe ser acorde con ese estado de justicia y de derecho, en el que la propia Constitución ha establecido un paradigma de justicia dentro de un sistema social y de derecho, sin formalismos inútiles, con la preponderancia de una garantía económica –art. 112 de la Constitución- que reconoce a las personas el derecho de dedicarse libremente a las actividades económicas de su preferencia, bajo la premisa de que el estado promoverá la iniciativa privada, producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades de la población, conjuntamente con la libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria.

Sobre el particular, el autor Francisco Hung Valiant, en su obra “SOCIEDADES”, V.H.E., Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:

“Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjuntos de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.

(…Omissis…)

El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

Asimismo, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:

“Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.

(…Omissis…)

El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Justamente, en razón del alcance reducido de los derechos de los acreedores personales de los socios, dichos acreedores siempre que hubieses obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la sociedad por mayor tiempo del establecido para su duración (artículo 223). En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los acreedores personales, de acuerdo con el artículo 205, aparte único, tampoco pueden proceder contra los bienes sociales, aunque pueden embargar y rematar las acciones de su deudor. Igualmente en las sociedades de responsabilidad limitada, los acreedores personales del socio pueden embargar y rematar las cuotas que le correspondan. No obstante, en razón del carácter más personalista de la sociedad, ésta puede, dentro de los días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.

(…Omissis…)

Las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

Es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, quien en sentencia N° RC-00205, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04129, señalo:

“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

En efecto, la referida norma dispone:

“…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.

En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).

Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.

Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.

Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:

“Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 2. Prórroga de su duración…”.

La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada por la mayoría calificada, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito y no del presente en la asamblea, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa.

Por consiguiente, la Sala estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por Levis Ignacio Zerpa, quien opina que “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar  el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310).

Las consideraciones expuestas determinan que el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de los alegatos de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio.

Por otra parte, en relación con la denuncia de infracción, errónea interpretación, del artículo 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y Notariado por ser una norma posterior a los hechos ocurridos en el caso concreto y, por ende, no vigente, la Sala observa que el juez ad quem estableció:

 “...El artículo 54, numeral 5°, de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: (…)

…Omissis…

Es muy claro el criterio que el nuevo legislador ha adoptado, en tal sentido usa la palabra reactivación (Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, volver a activar) tendiente a favorecer la posibilidad de la reactivación de la sociedad.

Todo esto tuvo su origen en las viejas disposiciones del código mercantil que pese a en su redacción ha sido reinterpretado y adaptado a los tiempos presentes. Dispone el Código e Comercio al respecto: (...)

…Omissis…

De esta manera este fallo ha de concluir que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A. fue reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del día 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia, su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc., realizados durante el lapso que va entre la fecha del 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, deben ser considerados como realizados validamente...”.

 La precedente trascripción evidencia que el juez superior hizo una mera referencia a lo que establece la nueva Ley de Registro Público y del Notariado  en su artículo 54 ordinal 5° sobre la posibilidad de reactivación de las empresas, sustentado en que la corriente legislativa actual apoya el principio de conservación de la empresa, esto es, la preservación de la sociedad aun cuando hubiera expirado el término de su vigencia, lo que quiere decir que en realidad la alzada no aplicó la norma para resolver la controversia, como lo afirma la recurrente en su denuncia, sino que dejó sentado cuál es la doctrina vigente sobre el punto en cuestión, e hizo referencia esa norma para abonar que esa es la tendencia en la doctrina y la legislación.

Por último, respecto de la denuncia de infracción de los artículos 388 y 389 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante indicó que la recurrida no cumplió la obligación de satisfacer las formalidades previstas en el artículo 388 eiusdem, referidas a la necesidad de declarar mediante auto expreso que el juicio se iba a decidir de mero derecho y encuadrar el caso en alguno de los numerales 1, 2 ó 4 del artículo 389 ibidem, al día siguiente de la apertura del lapso probatorio.

Sobre el particular, la Sala considera que la formalizante ha debido encuadrar la referida denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera pudiera atacar lo referido a que en el proceso supuestamente se quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, asunto éste que fue resuelto en la primera denuncia por defecto de actividad en el presente fallo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio, 388 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 1.673 numeral 1°, 1.681 del Código Civil y 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece”.


En conclusión, es nuestro parecer que nada obsta a que puedan los socios acordar la prórroga de la duración y existencia de la sociedad, a pesar de haberse cumplido el lapso de su vigencia, siempre y cuando en el acta de asamblea correspondiente queden claramente expresadas las razones por las cuales: i) No se reunieron los socios anticipadamente a deliberar sobre la posible prórroga de la sociedad; ii) La circunstancia fácticas que demuestran que la sociedad ha seguido en operación comercial sin interrupción; iii) La necesidad de que todos los actos ejecutados durante el período comprendido entre la fecha de culminación del término y la de la asamblea, sean convalidados; iv) Todo lo relativo al nuevo período de vigencia de la sociedad, la determinación de sus administradores y demás decisiones que concurran a establecer la voluntad clara e inequívoca de continuar su vigencia; y v) Publicar la asamblea.

 


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