LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS JUICIOS SOBRE ADMINISTRACION IRREGULAR DE BIENES CONYUGALES
Este
tema ha sido muy controversial en el sentido de que por lo general cuando la
pareja contrae matrimonio sin que anteceda unas capitulaciones matrimoniales, es
el esposo quien se encarga de administrar los bienes comunes.
Con
cuanta frecuencia hemos oído decir: “Mi esposo es quien se encarga de decidir
en qué se invierte nuestro dinero, a mí no me dice nada y menos aún me rinde
cuentas”
También
hemos escuchado como “Yo creo que va a poner los bienes a nombre de sus padres
o de un amigo de él (ella). ¿Puedo impedirlo?”
El
Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
Entre
marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Son
bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,
herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Se hacen
propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(omissis)
7° Por
compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar
la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”.
Artículo 156: Bienes de la Comunidad Conyugal:
1° Los
bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2° Los
obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de
los cónyuges.
3° Los
frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Por otra
parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los
cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación,
cesantía, durante la vigencia del matrimonio.
Se
prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros,
o de otros u otros.
Se prohíbe
asimismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges.
Pueden,
con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados”.
En
cuanto a las capitulaciones matrimoniales el código sustantivo establece:
“Artículo 148: A falta de convención, (a falta de capitulaciones matrimoniales), rige
lo señalado en ese artículo (la comunidad conyugal).
Entonces
volviendo al ejemplo inicial, y, aquí nos apartamos un poco del tema central, las
declaraciones contenidas en el documento de adquisición del bien, durante el
matrimonio, que textualmente señalan que el dinero proviene en parte del
ejercicio de libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal
del trabajo del legítimo cónyuge se convierte en afirmación que el dinero
proviene de la comunidad conyugal, ello a tenor del artículo 152 y 156 supra
citados.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 427, de fecha 25 de mayo de 2018, (Caso DAIRY YURIMA GARCIAPEREZ contra ALEX JAVIER
DURAN CRUZ) estableció lo que sigue:
“Artículo
152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos
durante el matrimonio:
(Omissis)
7°
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Con
respecto a la aludida disposición, la jueza de alzada en virtud de la oposición
a la partición formulada por la parte demandada, se pronunció en los términos
siguientes:
Aplicando
la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los
cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de
su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte
de la comunidad”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de
los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final
del artículo 149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para
definir los bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar
que la adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero
propio del cónyuge adquirente y 3.- Que se haga constar la procedencia del
dinero, condición esta última que o (sic) se cumple pues ni en el texto
del documento, ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada
demostrar la procedencia del dinero, razón por la cual el inmueble se considera
de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Alex Javier Durán y Dairy
Yurima García Pérez, desechándose la oposición realizada. Y así se declara.
(Destacado del original).
Del
extracto que antecede se colige que la sentenciadora sí aplicó la disposición
que se delata como infringida. No obstante, a juicio de esta Sala,
equivocó su interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.
En
lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in commento, importa
destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho
de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:
No
es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con
harta frecuencia –a los fines de considerar como propio
un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos-
que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC (doble
indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la
procedencia del dinero del precio).
Esa
posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la
circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que
únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden
valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son
los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En
segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los
cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges
durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido
los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando
se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
También
la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando
se trata del caso señalado en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la
omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de
la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración
adicional del otro esposo, en el sentido de que este reconozca que el bien
comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no
es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo limita a las relaciones
de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple
declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los requerimientos del
ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos
fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente
eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí,
pues equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante
la prueba de su simulación. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Como
protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados
por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes
propios de alguno de ellos los que han sido en realidad comprados con dinero
común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso
de fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra
los cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente
los bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art.
1297-1280 CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).
Atendiendo
al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra esta Sala que en la
causa bajo estudio los cónyuges suscribieron un documento público, ante el
Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes
del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Alex Javier Durán Cruz,
conjuntamente con otros ciudadanos, adquirió la propiedad sobre un bien
inmueble ubicado en la Carrera 22, entre Calles 9 y 10, signado con el N°
9-68, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la
zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San
Cristobal del Estado Táchira. En dicho documento, la ciudadana Dairy Yurima
García Pérez, cónyuge demandante, al igual que los cónyuges de los otros
compradores, declararon:
(…)
estamos en todo conformes con la compra contenida en el presente documento,
quedando convenido de manera expresa que el inmueble objeto de la presente
operación pasa a ser propiedad plena de los adquirentes, por compra hecha con
dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto no
forma parte de la comunidad de bienes gananciales, todo de acuerdo a lo que
establece el Artículo 152, numeral 7 del Código Civil Venezolano
vigente. (Destacado de la Sala).
Al
respecto, vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil prevé:
Artículo
1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto
de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
simulación.
En
armonía con los planteamientos que anteceden, observa esta Sala que el citado
documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su
simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele
pleno valor probatorio, siendo que la declaración de la cónyuge
contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra
litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido
desvirtuada por algún otro medio, considerando que ésta surte plenos efectos
entre las partes.
“…OMISSIS…”
En
la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano Alex
Javier Durán Cruz, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Lissete
Nathaly Durán Cruz, formuló oposición a que el inmueble que indica la
demandante en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, consistente en un
inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro.
9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida, adquirido
conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro
Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula
2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente, se incluya en
la liquidación de los bienes conyugales, alegando que “… el
ciudadano Alex Javier Durán Cruz es copropietario de dicho inmueble pagado con
dinero de su propio peculio, recibido antes del matrimonio, circunstancia esta
que quedó plenamente establecida en el documento respectivo, lo cual es de
pleno conocimiento de la demandante…”. (Sic).
Al
respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución
del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto
doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en el caso
bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En
cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben
considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el
matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de
la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.:
dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y
ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que
compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya
dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó
con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al
otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La
indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por
motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta
frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la
procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a
cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que
los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se
hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la
consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora
bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las
referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que
dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así,
resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas constancias,
pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro
esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López
Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40)
De
la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152,
ordinal 7°, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero y que la
adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los
efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso
está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos
requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, lo cual
como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante
funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la
simulación.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Sala declara con lugar
la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal
formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano Alex Javier Durán Cruz
y determina que el mencionado bien debe reputarse propiedad exclusiva del
cónyuge adquirente y en consecuencia queda éste excluido de los bienes de la
comunidad de gananciales objeto de partición, lo que conlleva a declarar
parcialmente con lugar la demanda.”
Ahora
bien, el código sustantivo establece:
“Artículo
171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de
una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que
está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las
providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento
de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren
las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
En este
orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo
588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
1° El embargo de bienes muebles;
2° El
secuestro de bienes determinados;
3° La
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá
también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Si
hacemos un análisis del artículo 171 del Código Civil venezolano, podemos entrever
que
previo
conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno
de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar
el exceso de una administración irregular o los riesgos por imprudencia en el
manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal
sentido, conforme a la regla general en materia de medidas cautelares, el
artículo 585, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que
las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito
previo de procedencia.
Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.
Evidentemente, la citada medida es una de las cautelas denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “innominada”, la cual deja a total arbitrio del juez la determinación de los caracteres de la misma, adaptándola a las necesidades de protección de la parte solicitante, debiendo investigar los hechos y en consecuencia, una vez empapado de la realidad de los hechos modificar, cambiar, revocar o dictar nuevas cautelas destinadas a proteger los bienes de la comunidad de una administración que exceda de la regular o de la imprudencia en el manejo de estos. Esta potestad de solicitar medidas o providencias conducentes a evitar el exceso en la administración regular o la imprudencia al manejar los bienes comunes por parte del cónyuge administrador, se fundamenta en la existencia en principio del matrimonio válidamente celebrado y de la existencia de una comunidad conyugal, en virtud de que puede existir un exceso o imprudencia al manejar por sí solos los bienes comunes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, tal como lo rezan los artículos 156, 164 y 168 del Código Civil, el cual pertenece al mismo parágrafo, capítulo, título y libro que el artículo 171 en comentario.
En tal
sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó la sentencia No. 94 del 5 de marzo de 2000, caso: PAUL HARITON SCHMOS, la cual
señaló lo siguiente:
“(…) la idea de decretar una medida innominada
que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo
paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en
beneficio de los copropietarios.
Cuando
la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges,
quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y
buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de
los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia
de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los
dilapide o se exceda en la administración.
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible (…)”
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible (…)”
203, del 09 de julio de 2010, respecto al artículo 171 del código civil,
asentó:
“En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar”.
“En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar”.
En conclusión, en los procesos en los cuales se dirima la irregularidad en la administración de los bienes conyugales es procedente la solicitud de medidas cautelares con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal.
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