jueves, 9 de julio de 2020

LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN LOS PROCESOS DE ADMINISTRACION IRREGULAR DE BIENES CONYUGALES.


LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS JUICIOS SOBRE ADMINISTRACION IRREGULAR DE BIENES CONYUGALES


Este tema ha sido muy controversial en el sentido de que por lo general cuando la pareja contrae matrimonio sin que anteceda unas capitulaciones matrimoniales, es el esposo quien se encarga de administrar los bienes comunes.

Con cuanta frecuencia hemos oído decir: “Mi esposo es quien se encarga de decidir en qué se invierte nuestro dinero, a mí no me dice nada y menos aún me rinde cuentas”

También hemos escuchado como “Yo creo que va a poner los bienes a nombre de sus padres o de un amigo de él (ella). ¿Puedo impedirlo?”

El Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”. 
Artículo 156: Bienes de la Comunidad Conyugal:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.
Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de otros u otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados”.

En cuanto a las capitulaciones matrimoniales el código sustantivo establece:
Artículo 148: A falta de convención, (a falta de capitulaciones matrimoniales), rige lo señalado en ese artículo (la comunidad conyugal).

Entonces volviendo al ejemplo inicial, y, aquí nos apartamos un poco del tema central, las declaraciones contenidas en el documento de adquisición del bien, durante el matrimonio, que textualmente señalan que el dinero proviene en parte del ejercicio de libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal del trabajo del legítimo cónyuge se convierte en afirmación que el dinero proviene de la comunidad conyugal, ello a tenor del artículo 152 y 156 supra citados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 427, de fecha 25 de mayo de 2018, (Caso DAIRY YURIMA GARCIAPEREZ contra ALEX JAVIER DURAN CRUZ) estableció lo que sigue:
“Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(Omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Con respecto a la aludida disposición, la jueza de alzada en virtud de la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se pronunció en los términos siguientes:
Aplicando la norma citada al presente caso, tenemos que no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: “la compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto, no forma parte de la comunidad”, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal conforme a la parte final del artículo 149 eiusdem; en consecuencia, se requieren tres condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges: 1.- Que se haga constar que la adquisición se hizo para sí. 2.- Que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente y 3.- Que se haga constar la procedencia del dinero, condición esta última que o (sic) se cumple pues ni en el texto del documento, ni de las pruebas evacuadas, logró la parte demandada demostrar la procedencia del dinero, razón por la cual el inmueble se considera de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Alex Javier Durán y Dairy Yurima García Pérez, desechándose la oposición realizada. Y así se declara. (Destacado del original).
Del extracto que antecede se colige que la sentenciadora sí aplicó la disposición que se delata como infringida. No obstante, a juicio de esta Sala, equivocó su interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.
En lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in commento, importa destacar la posición del tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 38 a 42, al puntualizar lo siguiente:
No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia –a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos-  que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la procedencia del dinero del precio).
Esa posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6° del artículo. 152 CC, como también cuando se ha llenado lo previsto en el ord. 7° del mismo artículo. 152 CC (…).
También la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ord. 7° del artículo. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que este reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto este criterio, si se lo limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple declaración del otro esposo como sustituto eficaz de los requerimientos del ord. 7° del artículo. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues equivale a una confesión, sólo desvirtuable mediante la prueba de su simulación. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Como protección adicional a los derechos de terceros que puedan resultar afectados por manejos dolosos de los cónyuges, haciendo éstos aparecer como bienes propios de alguno de ellos los que han sido en realidad comprados con dinero común y viceversa, el últ. ap. del artículo. 152 CC indica que, en caso de fraude, quedan siempre a salvo las acciones de los perjudicados contra los cónyuges, para hacer declarar judicialmente a quien corresponden realmente los bienes adquiridos. Dichas acciones no son otras que la pauliana (art. 1297-1280 CC) y la de declaración de simulación (art. 1281 CC).
Atendiendo al criterio doctrinario precedentemente expuesto, encuentra esta Sala que en la causa bajo estudio los cónyuges suscribieron un documento público, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Alex Javier Durán Cruz, conjuntamente con otros ciudadanos, adquirió la propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 22, entre Calles 9 y 10, signado con el N° 9-68, consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la zona de ensanche de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristobal del Estado Táchira. En dicho documento, la ciudadana Dairy Yurima García Pérez, cónyuge demandante, al igual que los cónyuges de los otros compradores, declararon:
(…) estamos en todo conformes con la compra contenida en el presente documento, quedando convenido de manera expresa que el inmueble objeto de la presente operación pasa a ser propiedad plena de los adquirentes, por compra hecha con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y, por lo tanto no forma parte de la comunidad de bienes gananciales, todo de acuerdo a lo que establece el Artículo 152, numeral 7 del Código Civil Venezolano vigente. (Destacado de la Sala).
Al respecto, vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil prevé:
Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acera de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.
En armonía con los planteamientos que anteceden, observa esta Sala que el citado documento no fue objeto de tacha, ni ha sido tan siquiera alegada su simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele pleno valor probatorio, siendo que la declaración de la cónyuge contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro medio, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.
“…OMISSIS…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano Alex Javier Durán Cruz, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Lissete Nathaly Durán Cruz, formuló oposición a que el inmueble que indica la demandante en el numeral TERCERO del libelo de la demanda, consistente en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, signado hoy con el Nro. 9-68, consistente en un terreno propio y casa en el construida, adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T43-50, inserto a los folios 28 al 31 del expediente, se incluya en la liquidación de los bienes conyugales, alegando que “… el ciudadano Alex Javier Durán Cruz es copropietario de dicho inmueble pagado con dinero de su propio peculio, recibido antes del matrimonio, circunstancia esta que quedó plenamente establecida en el documento respectivo, lo cual es de pleno conocimiento de la demandante…”. (Sic).
Al respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en el caso bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40)
De la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152, ordinal 7°, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, lo cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Sala declara con lugar la oposición a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal formulada en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano Alex Javier Durán Cruz y determina que el mencionado bien debe reputarse propiedad exclusiva del cónyuge adquirente y en consecuencia queda éste excluido de los bienes de la comunidad de gananciales objeto de partición, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda.”

Ahora bien, el código sustantivo establece:
Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Si hacemos un análisis del artículo 171 del Código Civil venezolano, podemos entrever que
previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración irregular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido, conforme a la regla general en materia de medidas cautelares, el artículo 585, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.

Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.

Evidentemente, la citada medida es una de las cautelas denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “innominada”, la cual deja a total arbitrio del juez la determinación de los caracteres de la misma, adaptándola a las necesidades de protección de la parte solicitante, debiendo investigar los hechos y en consecuencia, una vez empapado de la realidad de los hechos modificar, cambiar, revocar o dictar nuevas cautelas destinadas a proteger los bienes de la comunidad de una administración que exceda de la regular o de la imprudencia en el manejo de estos. Esta potestad de solicitar medidas o providencias conducentes a evitar el exceso en la administración regular o la imprudencia al manejar los bienes comunes por parte del cónyuge administrador, se fundamenta en la existencia en principio del matrimonio válidamente celebrado y de la existencia de una comunidad conyugal, en virtud de que puede existir un exceso o imprudencia al manejar por sí solos los bienes comunes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, tal como lo rezan los artículos 156, 164 y 168 del Código Civil, el cual pertenece al mismo parágrafo, capítulo, título y libro que el artículo 171 en comentario.

 “(…) la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios.
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración.
El artículo  171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.  Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible (…)”

 


203, del 09 de julio de 2010, respecto al artículo 171 del código civil, asentó:
“En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar”.




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