La
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título
III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y
por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o
adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y
tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. Estos Consejos son
permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo
158 de la LOPNNA).
Este
órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de
protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” LOPNNA), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta
vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los
particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia
conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
El artículo 160 de la LOPNNA, dispone:
“Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las
partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de
situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de
que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección
correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección,
excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son
exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección
y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o
el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su
familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y
referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les
haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento
de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas
a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y
decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio
público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren
infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra
niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del
estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o
expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de
niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de
privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la
Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia”.
Por
su parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñasy Adolescentes define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:
“Definición. Las medidas de protección son
aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de
uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la
amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos
o restituirlos.
Estas medidas de protección son decisiones
dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios
para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes
individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la
sociedad y el propio niño, niña o adolescente”.
Luego,
el artículo 126 de la misma Ley Especial señala las medidas de protección que
puede dictar el Consejo de Protección para restituir o preservar los derechos
de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación
o amenaza, así:
“Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad competen- te puede aplicar las
siguientes medidas de protección:
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la
particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o
restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga”.
Asimismo, el artículo 303 ejusdem, establece:
“Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”.
Así
mismo, el procedimiento administrativo se tramita como antes se dijo conforme a
lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA, pues el Consejo de
Protección, una vez iniciado el procedimiento, debe practicar la notificación
de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se puedan ver afectados
para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el
artículo 297 ejusdem y garantizarle al niño el ejercicio del derecho a opinar y
ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299 de
la LOPNNA.
El
acto administrativo que llegase a dictar el Consejo de Protección debe contener
todos, al igual que cualquier acto administrativo, los requisitos tanto de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe
recordar que contra la decisión emitida por el Consejo de Protección cabe el
ejercicio del recurso de reconsideración que deberá ser interponerse dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del acto administrativo a las partes.
Una
vez agotado el tiempo para el ejercicio del recurso de reconsideración haya
sido interpuesto o no, se agota la vía administrativa y corresponde intentar de
acuerdo con el artículo 307 de la LOPNNA la acción de disconformidad y caduca a
los veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo
Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
Por
tanto, la acción judicial de disconformidad es aquella pretensión de carácter judicial
que disponen los interesados para impugnar el acto administrativo que haya
emitido el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo,
cuando se observaren omisiones o vicios del acto administrativo.
Recordemos
que como acción judicial difiere del recurso contencioso administrativo
ordinario, en tanto que su competencia esta asigna a los Tribunales de
Protección, y como acto administrativo sin embargo debe garantizar a las partes
su legítimo derecho del debido proceso, a la defensa, a las pruebas, a los recursos,
etc.
La
finalidad de esta pretensión es someter al análisis por parte del órgano jurisdiccional
de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de
protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LeyOrgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar, revocar o
modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así
como, dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención.
En
consecuencia, esta facultad revisora tiene como finalidad confirmar, revocar o
modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e
igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.
La
diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso
administrativo ordinario, radica en que este último tiene como propósito
principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la
administración pública y declarar su nulidad.
Entretanto,
la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA va más allá de la
revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de
anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector
Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.
Es
esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una
potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la
función primordial del Consejo de Protección en el caso específico sometido a
su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o
dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el
Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo
y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire
la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía
tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano
administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.
Como
requisito de la demanda deben cumplirse los señalados en el artículo 456 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo se tramitará
por el juicio ordinario contenido en la referida Ley.
Contra
la decisión dictada por el Tribunal de Protección cabe ejercer recurso de
apelación por los interesados, debiendo fijarse el lapso para la formalización
de la apelación como la audiencia oral respectiva en cuya oportunidad el tribunal
deberá dictar el dispositivo del fallo, reduciéndola a un acta y posteriormente
publicará in extenso dicho fallo.
Igualmente,
contra la decisión del Juzgado Superior de Protección puede ejercerse el
Recurso de Control de Legalidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 490
de la LOPNNA, el cual se interpondrá ante el mismo juez superior mediante
escrito que no excederá de tres (3) folios útiles y cuyo juzgamiento lo hará la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
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