miércoles, 15 de julio de 2020

LA ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA ACTOS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE ÑIÑOS Y ADOLESCENTES.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA).

Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” LOPNNA), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.

a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia”.

“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente”.

Luego, el artículo 126 de la misma Ley Especial señala las medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza, así:
“Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competen- te puede aplicar las siguientes medidas de protección:
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga”.

Asimismo, el artículo 303 ejusdem, establece:
“Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”
.

Así mismo, el procedimiento administrativo se tramita como antes se dijo conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA, pues el Consejo de Protección, una vez iniciado el procedimiento, debe practicar la notificación de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se puedan ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el artículo 297 ejusdem y garantizarle al niño el ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299 de la LOPNNA.

El acto administrativo que llegase a dictar el Consejo de Protección debe contener todos, al igual que cualquier acto administrativo, los requisitos tanto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe recordar que contra la decisión emitida por el Consejo de Protección cabe el ejercicio del recurso de reconsideración que deberá ser interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del acto administrativo a las partes.

Una vez agotado el tiempo para el ejercicio del recurso de reconsideración haya sido interpuesto o no, se agota la vía administrativa y corresponde intentar de acuerdo con el artículo 307 de la LOPNNA la acción de disconformidad y caduca a los veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Por tanto, la acción judicial de disconformidad es aquella pretensión de carácter judicial que disponen los interesados para impugnar el acto administrativo que haya emitido el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, cuando se observaren omisiones o vicios del acto administrativo.

Recordemos que como acción judicial difiere del recurso contencioso administrativo ordinario, en tanto que su competencia esta asigna a los Tribunales de Protección, y como acto administrativo sin embargo debe garantizar a las partes su legítimo derecho del debido proceso, a la defensa, a las pruebas, a los recursos, etc.

La finalidad de esta pretensión es someter al análisis por parte del órgano jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LeyOrgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así como, dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención.

En consecuencia, esta facultad revisora tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.

La diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, radica en que este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.

Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.

Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del Consejo de Protección en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.

Como requisito de la demanda deben cumplirse los señalados en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo se tramitará por el juicio ordinario contenido en la referida Ley.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección cabe ejercer recurso de apelación por los interesados, debiendo fijarse el lapso para la formalización de la apelación como la audiencia oral respectiva en cuya oportunidad el tribunal deberá dictar el dispositivo del fallo, reduciéndola a un acta y posteriormente publicará in extenso dicho fallo.

Igualmente, contra la decisión del Juzgado Superior de Protección puede ejercerse el Recurso de Control de Legalidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 490 de la LOPNNA, el cual se interpondrá ante el mismo juez superior mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles y cuyo juzgamiento lo hará la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

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