ABOGADOS ASOCIADOS DR. ALBERTO CHUQUI |
La acción de amparo
por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, estableció que
el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad
y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos,
las que permiten que la autoridad judicial
restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.
Según el artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo
la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales”.
En cuanto al
procedimiento del amparo conviene traer a colación la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 20 de enero de 2000
(Caso Emery Mata Millan), que dispuso lo siguiente:
“ Mediante
decisión de fecha 2 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que el concede el artículo 335
de la Constitución de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance
de las normas y principios constitucionales, acordó interpretar el artículo 27
de la Constitución conforme al cual "el procedimiento de la acción de
amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidades" y decidió, en consecuencia, adaptar el procedimiento de
amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (LOA) a las prescripciones de la referida disposición
constitucional”.
Por otra parte, señaló
la Sala que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido proceso, el cual
debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por consiguiente, los elementos que conforman el debido proceso deben estar
presentes en el procedimiento judicial de amparo y, por lo tanto, las normas
procesales contenidas en la LOA deben igualmente adecuarse a las prescripciones
del citado artículo 49 Constitucional.
Es así que a partir
de esa fecha la Sala Constitucional señalo lo que sigue: “Con
base a tales afirmaciones, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, interpretó los
citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la LOA,
distinguiendo dos tipos de procedimientos, a saber: (i) el procedimiento de los
amparos contra sentencias y (ii) el procedimiento aplicable al resto de los
amparos, excepto el cautelar.
I.-
Del procedimiento en los amparos ejercidos contra sentencias
Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las
formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita
(que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa
donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así
como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de
realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado
podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés,
antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo
después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés
legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase
antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el
fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación
de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión
impugnada.
II.-
Del procedimiento en los amparos que no se interpongan contra sentencias
En los amparos que no se interpongan contra sentencias el
proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en los
artículos 16 y 18 de la LOA; pero el accionante además de los elementos
prescritos en el mencionado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud,
oral o escrita, las pruebas que desea promover.
Ello, a criterio de la Sala, constituye una carga cuya
omisión produce la preclusión de la oportunidad probatorio, no sólo la de la
oferta de las pruebas omitidas, sino también la de la producción de todos los
instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o
interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los
auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos,
valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que
tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil
para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los
documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos
los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la
solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de
la LOA, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las
pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual
se señalará un lapso, también preclusivo. Admitida la acción, se ordenará la
citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para
que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia
oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro
de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de
formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio
de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil
del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto
agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos,
constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus
consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia
oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera
instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el
presunto agraviante podrá hacer valer las que considere legales y pertinentes.
Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios
ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del
proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la LOA. La falta
de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a
menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público, caso en el cual, podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso
breve, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la LOA. En caso de litis
consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que
concurran a los actos, representará al consorcio. El órgano jurisdiccional, en
la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenará, también en la misma audiencia, la evacuación de aquellas que fueren
admitidas. La evacuación se realizará en ese mismo día, con inmediación del
órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferirse para el
día inmediato posterior.
En ejecución del mandato constitucional que prevé que el procedimiento
de amparo no está sujeto a formalidades, el Juez que conozca de la acción
dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la
evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en
las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de
defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a
derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los
actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o
el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará
(en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a.
Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal
colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el
Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los
efectos previstos en el artículo 29 de la LOA, mientras que la sentencia se
adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b.
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por así solicitarlo
alguna de las partes o el Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá
apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo.
Dicha apelación se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo
dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no
apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el
procedimiento seguido en el artículo 35 de la LOA, esto es, que la sentencia
será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución
inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La
falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el
volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda
instancia. Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas
decisiones serán conocidas por otros jueces o por la Sala Constitucional, por
la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en
las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se
verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir
probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera
instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta
que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil
regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los
soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. Los Jueces
Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes”.
Establecido lo
anterior, cabe preguntar ¿Qué es una causa de mero derecho?
Es aquélla en la
que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso
probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas
que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de
interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no
a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de
los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho
y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que
hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por
no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.
La Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 545, de
fecha 20 de julio de 2017, sentó el criterio siguiente:
“Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno
referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual
conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso:
Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del
Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de
Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo
siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos como su
justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas
relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la
solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede
cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que
justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que,
oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del
juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo
venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala
Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio
Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del
Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización
de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El
procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones
reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la
controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación
de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o
privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el
examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la
normativa aplicable al mismo”.
Por su parte, la Sala político Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la
que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso
probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas
que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de
interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad
o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso
–de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero
derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para
que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto
impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho
y no de hecho.” (Énfasis propio)
Artículo Nº 389 del Código de Procedimiento Civil
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello,
o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de
mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con
los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de
informes.” (Énfasis propio) G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990”.
Ahora bien, en
cuanto al trámite del amparo como causa de mero derecho atendiendo a lo
expuesto anteriormente, la Sala Constitucional modificó su criterio en cuanto a
que podría tramitarse una pretensión de amparo si el asunto aparezca como de
mero derecho, es decir, que aquí los hechos no tienen relevancia alguna, lo que
está en juego son normas de carácter legal.
En consecuencia, la
Sala Constitucional en sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la
acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y estableció que
en dichos supuestos, se podrá, en el momento de su admisión, decretar el caso
como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación
jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio.
Dicho fallo señalo: “(…)
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la
violación constitucional, debe repararse inmediata- mente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria.
Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la
audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que
se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo
señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que:
el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido
a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo
a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los
cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero
derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la
Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria,
negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense
Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la
sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las
demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero
derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la
solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar,
sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo
que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se
establece.”
"...Siendo
la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que
debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al
debido proceso, la Sala declara improcedente la petición por no verificarse los
supuestos de procedencia..."
Además, en otro fallo se estableció lo
que sigue:
“El aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin
relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”.
Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007):
“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.
Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:
‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello,
o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho,
o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos
que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la
prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de
informes’.
La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:
Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Sala N° 00192 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el fallo parcialmente transcrito.
En el caso de autos, se advierte de las actas procesales (folio 30 y 31 del expediente judicial), que la parte recurrente solicitó además de la nulidad del acto administrativo impugnado, indemnización por daños y perjuicios (recurso de plena jurisdicción) presuntamente causados a la “sucesión Mazziotta H.”, en virtud de la “…existencia de un daño antijurídico evaluable económicamente…”.
Al respecto, ratifica esta Sala que la declaratoria de un asunto como de mero derecho encuentra su justificación en la ausencia de discusión sobre hechos controvertidos que deban ser llevados a juicio. En el caso de autos la parte actora solicitó indemnización por presuntos daños y perjuicios, razón por lo que se requeriría la apertura del lapso probatorio, pues no resultarían suficientes el estudio de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas, a los fines de determinar la supuesta responsabilidad de la Administración en caso de que resulte nulo el acto recurrido.
De lo anterior se concluye que la situación bajo análisis no se subsume en alguno de los supuestos previstos en los 4 ordinales del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la jurisprudencia citada, por la remisión que hace el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido proceso, la Sala declara improcedente la petición por no verificarse los supuestos de procedencia. Así se determina....”.
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