viernes, 26 de junio de 2020

EL DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO EN VENEZUELA



Cuantas veces hemos escuchado en nuestras consultas como abogado la frase “doctor es que mi pareja no me quiere”, “se nos acabó el amor” o  “tenemos incompatibilidad de caracteres” y por tal motivo me quiero divorciar pero mi pareja no quiere firmar el divorcio. Pues bien, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las causales de divorcio no son taxativas y los motivos de desamor, incompatibilidad de caracteres y desafecto son ahora causas de obtener el divorcio aún cuando el otro cónyuge no firme su acuerdo. Además, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República interpretó el alcance del artículo 185 del Código Civil y en tal sentido amplio su alcance y dispuso ampliar las causales de divorcio.

La legislación venezolana en materia civil establece dos (2) procedimientos básicos para la disolución del matrimonio, por las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del código civil venezolano o mediante separación de cuerpo.

En nuestro país ahora las causa como “que ya no amas a tu pareja” o “porque al convivir juntos se dieron cuenta que no eran compatible” ya es un hecho, es decir, conforman las distintas causas o causales de divorcio establecidas en el código sustantivo (ex artículo 185) a las que se suman las demás causales.

Elprocedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.


“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.

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