Cuantas
veces hemos escuchado en nuestras consultas como abogado la frase “doctor es
que mi pareja no me quiere”, “se nos acabó el amor” o “tenemos incompatibilidad de caracteres” y por
tal motivo me quiero divorciar pero mi pareja no quiere firmar el divorcio.
Pues bien, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia las causales de divorcio no son taxativas y los motivos de desamor, incompatibilidad de caracteres y desafecto son ahora causas de obtener el divorcio aún cuando el otro cónyuge no firme su acuerdo. Además, la Sala
Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República interpretó el alcance
del artículo 185 del Código Civil y en tal sentido amplio su alcance y dispuso
ampliar las causales de divorcio.
La
legislación venezolana en materia civil establece dos (2) procedimientos
básicos para la disolución del matrimonio, por las causales de divorcio
previstas en el artículo 185 del código civil venezolano o mediante separación
de cuerpo.
En
nuestro país ahora las causa como “que ya no amas a tu pareja” o “porque al
convivir juntos se dieron cuenta que no eran compatible” ya es un hecho, es
decir, conforman las distintas causas o causales de divorcio establecidas en el
código sustantivo (ex artículo 185) a las que se suman las demás causales.
Elprocedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en
los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la
citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente
asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
“Por
último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es
producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta
Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar
y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el
procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este
punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión
proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto
en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo
considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional
(vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos-
de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera
sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por
ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la
unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime
si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría
–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas
que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del
sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a
hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación
de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto,
lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y
sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge
solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las
relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo,
por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta
un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones
y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos
excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin
permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del
individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la
decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera
individual del o la solicitante.
Todo
ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad
y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N°
12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
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