viernes, 17 de julio de 2020

¿QUE ES LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA?


¿QUE ES LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA?


La aclaratoria de la sentencia no es un RECURSO como erróneamente se ha calificado en la práctica, es decir, no se trata de un medio de impugnación de la sentencia, sino es la solicitud que realizan las partes al juez con la finalidad de despejar los puntos dudosos de una decisión

La aclaratoria de la sentencia se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es doctrina y jurisprudencia constante, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica en reiteradas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia Nº 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (Caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), la cual estableció:
(…) que la solicitud de aclaratoria de sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos”.

Entonces, queda claro que la aclaratoria no es un medio de impugnación sino una mera solicitud en la que se presenta ante el tribunal o juez que dicto la sentencia argumentando en que consiste la aclaratoria, es decir, que debe indicarse en qué consiste dicha aclaratoria para que cumpla su finalidad.

Otro aspecto relevante, es determinar ¿Cuál es el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia?.

El lapso para poderla solicitar, está literalmente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

En ese sentido la Sala de Casación Civil ha dicho lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, la Sala considera que, yerra el formalizante al estimar que la aclaratoria es un recurso contra la sentencia dictada, por lo cual –según su dicho- debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y, que, posterior a éllo, podría el hoy recurrente solicitar la aclaratoria; motivo por el cual, amén de la deficiente redacción en la denuncia planteada, la Sala, concluye que no existe violación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dado que el lapso para solicitar la aclaratoria de una decisión, está limitado al día de su publicación o al siguiente”.

Asimismo, la citada Sala de Casación Civil ha reiterado respecto del lapso para solicitar la aclaratoria, lo que sigue:
“Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa”.

También la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000542, de fecha 10 de octubre de 2014, señaló:
“El artículo252 del Códigode Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
Igualmente, la Sala de Casación estableció el alcance y objeto del recurso procesal de la aclaratoria y ampliación de la sentencia, reiterando que se limita a posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que ello implique la modificación del dispositivo del mismo.

Al efecto, dispuso:
“Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala). Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...). (…omissis...) (...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”

Otro aspecto de relevancia es hacernos la siguiente interrogante ¿Puede coexistir la solicitud deaclaratoria y el recurso de apelación al mismo tiempo?

La respuesta es sí, o sea, tanto la solicitud de aclaratoria como el lapso previsto para el ejercicio de la apelación corren paralelamente, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones ha distinguido varias situaciones a considerar.

Desde ese punto de vista, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:
“Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su diferimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:

“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 674, expediente Nº 02-435).
  
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.

Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.

“Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el día 11 de agosto de 2014. De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de la Sala en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual el representante judicial de los accionantes expuso lo siguiente:
“…La sentencia proferida el día de ayer, 11 de agosto de 2014, por esa Sala de Casación Civil con Ponencia de la magistrada, Doctora Isbelia P.V., en el expediente AA 20-C-2014-000061 con ocasión del recurso de casación interpuesto por mis referidos mandantes contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara constituido con asociados, el día 29 de noviembre de 2013 la cual puso fin al juicio que siguen contra la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz por nulidad absoluta existencial del acto celebrado el 18 de septiembre de 2007 como “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la mencionada compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, declaró SIN LUGAR dicho recurso de casación anunciado y formalizado por mis representados.

Ahora bien, dada la enjundia y trascendencia de la referida sentencia de esa Sala, que abarca hechos y conceptos que interesan al “orden público”, tanto procesal, como, “existencial”, resulta pertinente “aclarar” los puntos dudosos que ella presenta, salvar las omisiones en que incurre, así como corregir los errores referenciales que presenta, ampliando los puntos correspondientes. Ello, conforme a los parámetros de la justicia equitativa que postula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dada la perentoriedad que causa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuya desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, pedimos expresa y formalmente a fin de que se extienda el tiempo o término para poder hacer una adecuada y justa solicitud de aclaratoria y ampliación que merece esa sentencia por lo que ella envuelve y por lo que subyace en todo el proceso, sin embargo, anticipadamente, nos permitimos solicitar que se aclare respecto al punto previo, el porqué (sic)“…en esta oportunidad se declara improcedente la petición formulada como previo pronunciamiento…”, cuando la misma Sala considera aplicables los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para resolver el punto con prescindencia de sutilezas y consideraciones formales. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es un “imposible procesal” que releva la “carga” correspondiente implícita en la norma que legitima las aclaratorias y ampliaciones, precisar ahora en forma pertinente los puntos totales que expresa la sentencia. Piénsese que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es máxima de experiencia que la sola lectura de este fallo de tantos folios (64), aún por el método de lectura veloz llevaría varios días.

Ahora bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:

“…Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa...”.

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.032, de fecha 1° de julio de 2008 cuando estableció:
“…Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1)  que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley”.

A mi juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su mencionada decisión aclaró aun más el panorama sobre las distintas situaciones que podríanpresentarse con la coexistencia tanto de la solicitud de aclaratoria como delrecurso de apelación.

Vale la pena citar un extracto del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica mediante la cual ocurrió un caso en el que el juez de alzada omitió en su decisión condenar en costas del recurso a la parte apelante, sosteniendo que era perfectamente viable que mediante una aclaratoria pudiese imponerse las costas del recurso que habían sido omitidas.

Por su importancia, traigo parte de la sentencia en cuestión la cual emitió la Sala de Casación Civil bajo el No. 187, expediente No. 03-249, que señaló:
“Del contenido de la norma parcialmente transcrita se infiere, que corresponde a las partes dentro del lapso establecido para ello, solicitar aclaratorias, ampliaciones u omisiones que se hayan involuntariamente cometido en el fallo proferido.

En el caso bajo examen, se dictó sentencia de fondo en la cual por omisión no hubo pronunciamiento sobre condenatoria en costas del recurrente, la cual resulta procedente de acuerdo con el artículo 281 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pues no se trata de una condenatoria proveniente de su vencimiento en el juicio general, sino del recurso que fue propuesto y declarado sin lugar.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2003 sin que se modifique sustancialmente el fondo del dispositivo, debiendo adicionalmente la corrección en los siguientes términos:
‘CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente en cuanto al recurso ejercido, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro (Sic) de Bolívares (Sic) seguido por NICOLAS A. DORTA CHANGIR, en contra de JOAO (JUAN) VIEIRA DA LUZ. Y así se decide...”.

Se advierte que mediante la aclaratoria sólo se solventó la omisión cometida en el fallo definitivo, relativa al pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación ejercido por el demandado, el que fue declarado sin lugar.

En este orden de ideas es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia con las que se le condena a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso al haber sido el mismo declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

Del análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del texto supra trascrito y bajo el amparo de la doctrina imperante en ella, resulta necesario desechar la presente denuncia por improcedente. Así se decide”.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

  SENTENCIA 097 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 14 DE MAYO DE 2019. CRITERIO VINCULANTE.   La Sala Constitucional del Tribunal Supremo d...