¿QUE ES LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA?
La aclaratoria de la sentencia no es un RECURSO como erróneamente se ha
calificado en la práctica, es decir, no se trata de un medio de impugnación de
la sentencia, sino es la solicitud que realizan las partes al juez con la
finalidad de despejar los puntos dudosos de una decisión
La
aclaratoria de la sentencia se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Artículo 252.
Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es doctrina
y jurisprudencia constante, que la facultad de hacer aclaratorias y
ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad
algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el
alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de
resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o
alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de
dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla
el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una
interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina
pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de
ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha
debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el
sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se
pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no
está permitido.
Dicho criterio, ha sido
ratificado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica en
reiteradas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia Nº
1.664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (Caso: Ana
Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), la cual estableció:
(…)
que la solicitud de aclaratoria de sentencia, tiene como finalidad aclarar los
puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o
de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya
decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos”.
Entonces, queda claro que la aclaratoria no es un medio de impugnación sino una mera solicitud en la que se presenta ante el tribunal o juez que dicto la sentencia argumentando en que
consiste la aclaratoria, es decir, que debe indicarse en qué consiste dicha
aclaratoria para que cumpla su finalidad.
Otro aspecto relevante, es
determinar ¿Cuál es el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia?.
El lapso para poderla
solicitar, está literalmente establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
“...Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En ese sentido la Sala de
Casación Civil ha dicho lo siguiente:
“Por
lo antes expuesto, la Sala considera que, yerra el formalizante al
estimar que la aclaratoria es un recurso contra la sentencia dictada, por lo
cual –según su dicho- debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de
sesenta (60) días para dictar sentencia y, que, posterior a éllo, podría
el hoy recurrente solicitar la aclaratoria; motivo por el cual, amén de la
deficiente redacción en la denuncia planteada, la Sala, concluye que no
existe violación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dado que
el lapso para solicitar la aclaratoria de una decisión, está limitado al día de
su publicación o al siguiente”.
Asimismo, la citada Sala de
Casación Civil ha reiterado respecto del lapso para solicitar la aclaratoria,
lo que sigue:
“Sobre
el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha
pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000
(caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se
señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la
solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles
modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas
dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las
omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las
ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En
lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha
sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece
que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes
en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin
embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en
referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del
lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De
manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia
haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son
el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se
haya verificado.
En
atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado
Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la
aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año
2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la
sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de
aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala
declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta
causa”.
También la misma Sala de
Casación Civil en sentencia N° RC.000542, de fecha 10 de octubre de 2014,
señaló:
“El artículo252 del Códigode Procedimiento Civil, contempla la posibilidad
que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan
plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o
interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo
siguiente:
Artículo
252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
pronunciado.
Sin
embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente
Con
respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº
60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la
siguiente manera:
…La
figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo
252 del Código
de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a
través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar,
salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en
definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del
efecto inmediato.
Igualmente, la Sala de
Casación estableció el alcance y objeto del recurso procesal de la aclaratoria
y ampliación de la sentencia, reiterando que se limita a posibilidad de exponer
con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que
ello implique la modificación del dispositivo del mismo.
Al efecto, dispuso:
“Efectuado
el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala
observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura
procesal de la aclaratoria en la forma siguiente: “Artículo 252. Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,
dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala). Sobre el alcance de la
norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de
diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en
los términos siguientes: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento
legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las
posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando
comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino
también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como
dictar las ampliaciones a que haya lugar (...). (…omissis...) (...) la
disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea
solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en
el día siguiente”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el instituto de la
aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación
precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su
correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el
juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un
nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”
Otro aspecto de relevancia
es hacernos la siguiente interrogante ¿Puede coexistir la solicitud deaclaratoria y el recurso de apelación al mismo tiempo?
La respuesta es sí, o sea,
tanto la solicitud de aclaratoria como el lapso previsto para el ejercicio de
la apelación corren paralelamente, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia en sus decisiones ha distinguido varias situaciones a
considerar.
Desde ese punto de vista, el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:
“Sin
embargo, como se evidencia de la transcripción de la
recurrida ut supra realizada, el ad quem señala
que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día
siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala
el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de
julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud
de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende
por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día
siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su diferimiento o
desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la
sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.
Al
respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria
Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el
formalizante, estableció:
“...Con
relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de
la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte
ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la
solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de
los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la
Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla
contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de
junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y
otros, en los siguientes términos:
“Ha
sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio
del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal
como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en
cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe
ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de
apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la
sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá
dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no
sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).
Aprovecha
la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la
sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una
facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del
fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa
legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos
independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al
mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de
apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las
partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación
Civil No. 674, expediente Nº 02-435).
En ese mismo sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de
fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La
posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales
está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya
quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto
determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de
resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia,
de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa
facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La
Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que
conforme lo establece el artículo252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite
corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia,
tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin
que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por
otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria
fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo
252 del Código
de Procedimiento Civil exige que debe ser
propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día
siguiente”.
“Ahora
bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya
aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el día 11 de agosto de 2014.
De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante
la Secretaría de la Sala en fecha 12 de agosto de 2014, en la cual el
representante judicial de los accionantes expuso lo siguiente:
“…La
sentencia proferida el día de ayer, 11 de agosto de 2014, por esa Sala de
Casación Civil con Ponencia de la magistrada, Doctora Isbelia P.V., en el
expediente AA 20-C-2014-000061 con ocasión del recurso de casación interpuesto
por mis referidos mandantes contra la sentencia definitiva de última instancia
dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
del estado Lara constituido con asociados, el día 29 de noviembre de 2013 la
cual puso fin al juicio que siguen contra la Compañía Anónima Instituto Médico
Quirúrgico Acosta Ortiz por nulidad absoluta existencial del acto celebrado el
18 de septiembre de 2007 como “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la
mencionada compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, declaró
SIN LUGAR dicho recurso de casación anunciado y formalizado por mis
representados.
Ahora
bien, dada la enjundia y trascendencia de la referida sentencia de esa Sala,
que abarca hechos y conceptos que interesan al “orden público”, tanto procesal,
como, “existencial”, resulta pertinente “aclarar” los puntos dudosos que ella
presenta, salvar las omisiones en que incurre, así como corregir los errores
referenciales que presenta, ampliando los puntos correspondientes. Ello,
conforme a los parámetros de la justicia equitativa que postula el artículo
26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En
tal sentido, dada la perentoriedad que causa el artículo
252 del Código
de Procedimiento Civil cuya desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo
334 de nuestra Carta
Magna, pedimos expresa y formalmente a fin de que se
extienda el tiempo o término para poder hacer una adecuada y justa solicitud de
aclaratoria y ampliación que merece esa sentencia por lo que ella envuelve y
por lo que subyace en todo el proceso, sin embargo, anticipadamente, nos
permitimos solicitar que se aclare respecto al punto previo, el porqué
(sic)“…en esta oportunidad se declara improcedente la petición formulada como
previo pronunciamiento…”, cuando la misma Sala considera aplicables los
artículos 26 y 257 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela para
resolver el punto con prescindencia de sutilezas y consideraciones formales.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es un “imposible procesal” que releva la
“carga” correspondiente implícita en la norma que legitima las aclaratorias y
ampliaciones, precisar ahora en forma pertinente los puntos totales que expresa
la sentencia. Piénsese que, de conformidad con el artículo
12 del Código
de Procedimiento Civil, es máxima de experiencia que
la sola lectura de este fallo de tantos folios (64), aún por el método de
lectura veloz llevaría varios días.
Ahora
bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la
tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del
recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la
decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional,
establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones
judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la
sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente
en los siguientes términos:
“…Es
preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la
sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de
la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los
tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la
notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los
recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere
adversa...”.
En igual sentido se
pronunció la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.032,
de fecha 1° de julio de 2008 cuando estableció:
“…Así
las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible,
la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los
recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada,
donde se haya solicitado aclaratoria.
En
este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud
de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no
interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el
iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el
pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según
sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere
ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al
eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha
15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por
su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401
de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…)
el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no
suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos
ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales
previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente
la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria
solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión
proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de
impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A
la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para
interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra
las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse
dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la
aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas
podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha
decisión…”.
De
lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún
recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria,
al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se
pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos
previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando
contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se
interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los
recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin
embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1) que la
ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible
la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el
principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la
defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que
el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión
referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los
tres días señalados por la ley”.
A mi juicio, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su mencionada decisión
aclaró aun más el panorama sobre las distintas situaciones que podríanpresentarse con la coexistencia tanto de la solicitud de aclaratoria como delrecurso de apelación.
Vale la pena citar un
extracto del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal
de la Republica mediante la cual ocurrió un caso en el que el juez de alzada
omitió en su decisión condenar en costas del recurso a la parte apelante,
sosteniendo que era perfectamente viable que mediante una aclaratoria pudiese
imponerse las costas del recurso que habían sido omitidas.
Por su importancia, traigo
parte de la sentencia en cuestión la cual emitió la Sala de Casación Civil bajo
el No. 187, expediente No. 03-249, que señaló:
“Del
contenido de la norma parcialmente transcrita se infiere, que corresponde a las
partes dentro del lapso establecido para ello, solicitar aclaratorias,
ampliaciones u omisiones que se hayan involuntariamente cometido en el fallo
proferido.
En
el caso bajo examen, se dictó sentencia de fondo en la cual por omisión no hubo
pronunciamiento sobre condenatoria en costas del recurrente, la cual resulta
procedente de acuerdo con el artículo 281 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pues
no se trata de una condenatoria proveniente de su vencimiento en el juicio
general, sino del recurso que fue propuesto y declarado sin lugar.
En
consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declara Con Lugar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24
de enero de 2003 sin que se modifique sustancialmente el fondo del dispositivo,
debiendo adicionalmente la corrección en los siguientes términos:
‘CUARTO:
Se condena en costa a la parte recurrente en cuanto al recurso ejercido,
conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de
Cobro (Sic) de Bolívares (Sic) seguido por NICOLAS A. DORTA CHANGIR, en contra
de JOAO (JUAN) VIEIRA DA LUZ. Y así se decide...”.
Se
advierte que mediante la aclaratoria sólo se solventó la omisión cometida en el
fallo definitivo, relativa al pronunciamiento sobre las costas del recurso de
apelación ejercido por el demandado, el que fue declarado sin lugar.
En
este orden de ideas es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un
proceso o en una incidencia con las que se le condena a la parte que fuere
vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen
“...a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus
partes”.
Ahora
bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se
encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda fue declarada
parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso al
haber sido el mismo declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes la
sentencia impugnada.
Del
análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del
texto supra trascrito y bajo el amparo de la doctrina imperante en
ella, resulta necesario desechar la presente denuncia por improcedente. Así se
decide”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario