ABOGADOS ASOCIADOS DR. ALBERTO CHUQUI |
¿QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?
El tema de hoy no agota todo
lo que puede comprender la tutela judicial efectiva, por ello, considero que
aquí no se escribirán las últimas palabras sobre acerca de lo ¿qué es la tutela
judicial efectiva?.
Mucho se ha escrito sobre el
tema, tanto la doctrina y la jurisprudencia han ido desarrollando conceptos y
definiciones de gran contenido explicativo, sin embargo, aquí solo
desarrollaremos algunos aspectos de la tutela judicial efectiva, manejado con
un lenguaje propicio y acorde para que nuestros lectores comprendan y se
orienten sobre este interesante asunto.
La Constitución de la
República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también
llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como
aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de
justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que
ofrezca una mínima garantía Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de
acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir
una decisión dictada conforme el derecho.
El derecho a la tutela
judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los
particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por
el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la gratuidad de la justicia;
el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en
derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de
la sentencia.
Parte de la doctrina y
jurisprudencia parten de la idea que la tutela judicial efectiva es una
conjugación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ese modo, el artículo 26 Constitucional establece:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente”.
Para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la
República la tutela judicial efectiva en algún momento de su desarrollo lo
considero de la siguiente manera:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el
derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél,
atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de
justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que
ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen
en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la
Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso
dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para
conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de
las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el
entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la
solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo
se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables
a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho
a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha
garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la
tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por
el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes
adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la
administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus
funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni
innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello,
además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial
u otras responsabilidades”. (Vid.
SSC N° 576, expediente N° 00-2794).
Al referirse al debido proceso la Sala Constitucional dijo:
“Se
denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables
para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
Pero
la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la
necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los
derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y
la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo
presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores
constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u
omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el
derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El
derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido
por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le
corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto
supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente
por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de
autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si
bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo
26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial
efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo
debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las
sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas
por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o
establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente,
la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998
(caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra
sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No
puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que
considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no
las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De
aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso
de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este
no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los
vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación
de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse
constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente
sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre
carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES
VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría
del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la
función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las
interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni
usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la
Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando
arbitrariamente norma alguna.
Las
razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se
atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se
trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley
niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa
que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se
desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para
esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la
apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se
extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.” (sic)
Quedó
indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de
derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la
apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia
para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el
supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser
amparado contra la resolución judicial.
Como
se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y
al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos
en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su
actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con
los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo,
en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Ahora bien, comentamos
anteriormente que la tutela judicial efectiva también abarcaba al proceso como
instrumento de la justicia (ex artículo 257 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela), y de acuerdo a ello, la Sala Constitucional con ponencia
del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sentencia N° 1745, expediente N°
01-1114, señalo:
“Por
su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo
257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de
ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que
comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el
derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea
efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad,
idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad
en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones
inútiles.
El
referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de
actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando
que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a
la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la
decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al
titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del
proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares
derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las
características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras
contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.
También la Sala
Constitucional en sentencia N° 983, de fecha 2 de mayo
de 2003, expediente N° 02-1687, expresó:
“Ciertamente,
en el procedimiento breve la sentencia debe proferirse dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o
reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, de
conformidad con el artículo 890 de la Ley procesal. No obstante, de
acuerdo a los alegatos expuestos por la quejosa en el escrito libelar, el 13 de
mayo de 2002 aún no había una decisión de fondo; en este sentido, se observa
que no consta en el expediente que dicho fallo haya sido emitido, tal como lo
declaró el a quo en la sentencia objeto de la presente consulta.
Ahora
bien, frente a la referida omisión del tribunal de la causa, la accionante
denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en
el artículo 26 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como
se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(...) no garantiza sólo el
libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan
sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos
gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un
tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la
que está instituido” (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la
Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, p. 538).
Así
lo ha reconocido esta Sala Constitucional, al decidir lo siguiente:
“(...)
el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el
derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma,
para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de
acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en
las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la
vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura (subrayado añadido).
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001,
caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ciertamente,
el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un
pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se
adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones
indebidas. No obstante, esta Sala no es ajena a la situación de
congestionamiento que afecta al Poder Judicial, por lo cual ha sostenido lo
siguiente:
“(...)
sin querer justificar el retardo procesal en el que incurrió el mencionado
órgano jurisdiccional, (...) los Tribunales de la República, al tramitar
las distintas peticiones realizadas por los ciudadanos se encuentran con una
serie de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que
obstan, a veces, la celeridad que la justicia exige” (Sentencia n° 2705 de esta
Sala, del 29 de octubre de 2002, caso: Germán Echeverri Arbeláez).
A
pesar de ello, en el caso sub júdice se observa que la dilación se ha
extendido desde finales del mes de abril de 2001, toda vez que mediante auto
del 18 de ese mes y año, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de
despacho para dictar sentencia, sin que hubiera cumplido con tal obligación
para el 13 de mayo de 2002, cuando se intentó la acción de amparo bajo examen,
ni para la presente fecha. Por lo tanto, visto que la dilación del proceso se
ha prolongado prácticamente durante dos años, esta Sala debe concluir que en el
caso bajo análisis existe una violación de orden constitucional, que hace
procedente el amparo solicitado; máxime cuando el proceso en que se verificó la
referida omisión, se tramita de acuerdo a las normas del procedimiento breve,
como se desprende del auto del 18 de abril de 2001, anteriormente mencionado”.
Desde la perspectiva del derecho
internacional el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado
en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela. Entre estos
tratados encontramos los siguientes:
“a)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Esta
declaración aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en
Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
Toda
persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la
justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
En este artículo se observa
claramente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que
tiene cualquier persona, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
“b)
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Esta
declaración adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y
garantías judiciales entre las que cabe citar:
Artículo
8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo
10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
De los artículos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos anteriormente citados, se observa la
consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída
públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad. Tales derechos se
encuentran reflejados en el derecho positivo venezolano en el artículo 49 Constitucional.
c)
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de
1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en
materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar:
Artículo
8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el artículo trascrito se
hace referencia a las garantías judiciales de las cuales goza toda persona ante
cualquier acusación formulada contra ella; es decir, el derecho al debido
proceso.
“Artículo
25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea
cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”.
Se aprecia en el artículo
anterior la referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene
toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso
sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
“d)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el
19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se
comprometen a garantizar:
Artículo
2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto
hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
En la norma transcrita se
reitera el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se
violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
En definitiva, la tutela
judicial efectiva es un derecho de una connotación amplísima, que garantiza el
indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica
constitucional engloba una serie de derechos a saber, entre otros,: el acceso a
los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el
derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el
derecho al debido proceso; el derecho cautelar, el que las sentencias sean
motivas y fundadas en derecho, etc., por tanto, al verse vulnerados uno de
estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva
contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta
evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia
de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un
debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección
jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso
adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio,
eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela
judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas
condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los
derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso, pero sin negar con ello que
ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
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