sábado, 18 de julio de 2020

¿QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

ABOGADOS ASOCIADOS
DR. ALBERTO CHUQUI

¿QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?


El tema de hoy no agota todo lo que puede comprender la tutela judicial efectiva, por ello, considero que aquí no se escribirán las últimas palabras sobre acerca de lo ¿qué es la tutela judicial efectiva?.

Mucho se ha escrito sobre el tema, tanto la doctrina y la jurisprudencia han ido desarrollando conceptos y definiciones de gran contenido explicativo, sin embargo, aquí solo desarrollaremos algunos aspectos de la tutela judicial efectiva, manejado con un lenguaje propicio y acorde para que nuestros lectores comprendan y se orienten sobre este interesante asunto.

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.

Parte de la doctrina y jurisprudencia parten de la idea que la tutela judicial efectiva es una conjugación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ese modo, el artículo 26 Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República la tutela judicial efectiva en algún momento de su desarrollo lo considero de la siguiente manera:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Vid. SSC N° 576, expediente  N° 00-2794).

Al referirse al debido proceso la Sala Constitucional dijo:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Ahora bien, comentamos anteriormente que la tutela judicial efectiva también abarcaba al proceso como instrumento de la justicia (ex artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), y de acuerdo a ello, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sentencia N° 1745, expediente N° 01-1114, señalo:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.

También la Sala Constitucional en sentencia N° 983, de fecha 2 de mayo de 2003, expediente N° 02-1687, expresó:
“Ciertamente, en el procedimiento breve la sentencia debe proferirse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, de conformidad con el artículo 890 de la Ley procesal. No obstante, de acuerdo a los alegatos expuestos por la quejosa en el escrito libelar, el 13 de mayo de 2002 aún no había una decisión de fondo; en este sentido, se observa que no consta en el expediente que dicho fallo haya sido emitido, tal como lo declaró el a quo en la sentencia objeto de la presente consulta.
Ahora bien, frente a la referida omisión del tribunal de la causa, la accionante denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, p. 538).

Así lo ha reconocido esta Sala Constitucional, al decidir lo siguiente:
 “(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (subrayado añadido).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. No obstante, esta Sala no es ajena a la situación de congestionamiento que afecta al Poder Judicial, por lo cual ha sostenido lo siguiente:
“(...) sin querer justificar el retardo procesal en el que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional, (...) los Tribunales de la República, al tramitar las distintas peticiones realizadas por los ciudadanos se encuentran con una serie de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que obstan, a veces, la celeridad que la justicia exige” (Sentencia n° 2705 de esta Sala, del 29 de octubre de 2002, caso: Germán Echeverri Arbeláez).

A pesar de ello, en el caso sub júdice se observa que la dilación se ha extendido desde finales del mes de abril de 2001, toda vez que mediante auto del 18 de ese mes y año, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, sin que hubiera cumplido con tal obligación para el 13 de mayo de 2002, cuando se intentó la acción de amparo bajo examen, ni para la presente fecha. Por lo tanto, visto que la dilación del proceso se ha prolongado prácticamente durante dos años, esta Sala debe concluir que en el caso bajo análisis existe una violación de orden constitucional, que hace procedente el amparo solicitado; máxime cuando el proceso en que se verificó la referida omisión, se tramita de acuerdo a las normas del procedimiento breve, como se desprende del auto del 18 de abril de 2001, anteriormente mencionado”.

Desde la perspectiva del derecho internacional el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela. Entre estos tratados encontramos los siguientes:
“a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Esta declaración aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

En este artículo se observa claramente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene cualquier persona, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

“b) Declaración Universal de Derechos Humanos.
Esta declaración adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales entre las que cabe citar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos anteriormente citados, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad. Tales derechos se encuentran reflejados en el derecho positivo venezolano en el artículo 49 Constitucional.

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En el artículo trascrito se hace referencia a las garantías judiciales de las cuales goza toda persona ante cualquier acusación formulada contra ella; es decir, el derecho al debido proceso.
“Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”.

Se aprecia en el artículo anterior la referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.

“d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En la norma transcrita se reitera el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

En definitiva, la tutela judicial efectiva es un derecho de una connotación amplísima, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber, entre otros,: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; el derecho cautelar, el que las sentencias sean motivas y fundadas en derecho, etc., por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.

De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso, pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.

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