ABOGADOS ASOCIADOS DR. ALBERTO CHUQUI |
LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ
COMO LIMITE DE LA JURISDICCION
En el derecho procesal civil
los términos de jurisdicción y competencia tienen relación estrecha en tanto y
en cuanto que la competencia objetiva constituye un límite de la jurisdicción,
entendida esta última como el poder del Estado del cual están investidos los
funcionarios encargados de administrar justicia; que la jurisdicción es el
género en tanto que la competencia objetiva era la especie, de allí el aforismo
que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque esta última
se convierte como una medida en el ejercicio de la jurisdicción.
La competencia es definida
por Couture como la “Medida de Jurisdicción” atribuida a cada juez.
Es decir, si bien todos los tribunales tienen facultad jurisdiccional para
administrar justicia, no todos la administran en la misma medida, ya que
existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales
dependiendo de ciertos factores como el territorio, la materia, la cuantía, la funcionalidad
(destinada a los recursos), entonces desde esta óptica podemos afirmar que la
competencia objetiva se clasifica en originaria y funcional.
Couture, nos dice que la relación entre jurisdicción y competencia es la relación entre el todo y la
parte. La jurisdicción es el todo; la competencia la parte: un fragmento de la
jurisdicción.
En este sentido, tenemos por
ejemplo que un Tribunal en lo Civil (competencia por la materia) puede tener
competencia sólo en una determinada localidad o estado (competencia por el
territorio), por lo que sólo podrá conocer de los asuntos civiles en ese lugar
específico. No es que no tenga jurisdicción en otro lugar, sino que no tiene la
misma competencia territorial (competencia originaria).
Por ejemplo un Juez que
tiene jurisdicción en Maracaibo es igual al Juez que tiene jurisdicción en
Caracas, lo que está en entredicho es su competencia territorial, ambos son
jueces y están investidos del poder de administrar justicia, lo que limita esa
jurisdicción es la competencia originaria y funcional (materia, cuantía,
territorio, jerarquía).
En algunas situaciones se
confunde o tienden a confundirse a la jurisdicción como territorio, ó sea, la
jurisdicción haciendo referencia al territorio. Lo correcto es “competencia
territorial” en tal caso. Por eso es incorrecto decir “no está en la
jurisdicción de ese tribunal”, puesto que por un lado, todos los tribunales tienen la misma
jurisdicción nacional, y por el otro, sólo los tribunales tienen jurisdicción,
por eso se les llama “órganos jurisdiccionales”.
Entonces, la competencia es una medida de jurisdicción determinada por diversos factores según la
legislación y la rama jurídica para descentralizar la función del Estado de
impartir justicia a través de tribunales encargados de asuntos especificos.
De allí que podemos concluir
con la siguiente máxima jurídica:
En sentido general es la
potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos
actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad,
facultad, poder o autoridad de que se hayan investidos a los jueces para
administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado. De allí que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
“Articulo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias”.
Ello significa que la jurisdicción
es única, una sola, es la actividad de administrar Justicia. Jurisdicción es la
actividad realizada por los tribunales de la República.
La competencia objetiva:
Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional
entre los órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la
naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso, considera
la competencia objetiva a la materia, cuantía y territorio.
La competencia funcional: Criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde
conocer y decidir las incidencias y recursos que se presentan en el proceso.
Téngase como funciones específicas que se les ha encomendado por ejemplo el Tribunal
de Primera Instancia que es el llamado a conocer, sustanciar, decidir y
ejecutar la sentencia, el Juez de Alzada (Juez Superior en el orden vertical) que
conoce de los recursos de impugnación tanto de apelación, como los de casación
(Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello se ha señalado que,
si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la
competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
1. Es
improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto
sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el
asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces
pueden derogar su competencia discrecionalmente. Existen excepciones
determinadas en el propio código de procedimiento civil, que será objeto de
estudio más adelante.
2. Es
indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la
figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden
público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se
hacen por razones de orden público inderogables, o sea, las partes no las
pueden convenir a sus propios intereses, por ejemplo el conocimiento de una
especifica causa por la cuantía no queda a discreción del actor ya que él debe
estimar su demanda para asignar a que tribunal le corresponde conocer la misma.
4. Es
aplicable de oficio: la incompetencia por la cuantía, valor y territorio
pueden ser declaradas de oficio por el órgano jurisdiccional cuando advierte
causal para ello.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido expresamente en las
disposiciones fundamentales del título preliminar que la jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra
cosa.
A su vez este punto está
relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde
se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la
citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las
circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el momento determinante de la
jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación
existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa
que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos
de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un
desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Antes de hablar
de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre
ésta y la falta de jurisdicción. Los límites de la jurisdicción del
juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a
operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien
corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función
jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de
cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la
función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez
que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según
las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por
estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones
legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la
causa, se declara también cual es el competente ( en principio porque puede
darse el caso de que el elegido a su vez declare su propia incompetencia) para
ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente
tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder
orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al
asunto en concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido dentro de la
esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la
competencia.
En tanto que, hay falta de
jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no
corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están
comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de
poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En
estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda
por falta de jurisdicción. Por ejemplo cuando un asunto determinado esta
atribuido su conocimiento a la administración publica pero que se somete al
conocimiento de un ente judicial.
Resumiendo, podemos afirmar
que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute
sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los
órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de
los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en
presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de
los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
Tendríamos la competencia
originaria y la competencia funcional.
Entre la competencia
originaria, tenemos como limites de la jurisdicción los siguientes:
Se justifica por razones
geográficas o de territorio en los cuales señalan el lugar de la República
donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Este
tipo de factor o limite puede ser derogado previamente por las partes en vista
de que privadamente (contrato) las partes hayan dispuesto un determinado lugar
como domicilio especial y excluyente para acudir y someter el conocimiento de
la causa a un juez de ese lugar.
Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las
disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa
de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la
demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios
tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para
conocer de esa demanda un tribunal especifico, es decir, si la naturaleza del
asunto es laboral entonces la demanda debe dirigirse a un tribunal con
competencia en materia laboral, si es civil debe interponerse la demanda ante
un tribunal que conozca de materia civil y así sucesivamente.
En ese orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo
28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión
que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El valor o la cuantía del
asunto controvertido, se toma en cuenta para determinar también cual es el
tribunal a quien en definitiva le corresponde el conocimiento de la causa. Aquí
se atiende al aspecto cuantitativo de la acción y ella se calcula en base a los
artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 29 del Código de
Procedimiento Civil, ya que ese cuerpo normativo contempla varia hipótesis para
el cálculo de la cuantía o valor de la demanda.
Esta competencia opera por
el enlace entre dos o más juicios a fin de evitar sentencias contraria y
contradictorias. La conexión y la continencia no funciona como límites de la
jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino más bien como causas
modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la
competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo
causas iguales o conexas.
Entre las causas que están
siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y
título. A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de
proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean
decididas por jueces diferentes.
Este asunto es resuelto por
el art. 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una
misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el
tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta
norma está relacionada con el art. 51 y siguientes, que atribuye al tribunal
prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En
caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la
litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida
la causa.
Solo a titulo enunciativo
indicaremos algunas cuestiones practicas que suelen presentarse a nivel
tribunalicio con respecto a la competencia objetiva, esto es, materia, cuantía
o valor y territorio.
Un Tribunal ante quien se introdujo
la demanda declaró su falta de jurisdicción o bien que la parte demandada en la
contestación de la demanda alegó la falta de jurisdicción porque se consideró
que el asunto principal debe ser resuelto por la administración pública o por
un juez extranjero.
En este caso la decisión del
juez debe ser impugnada a través del recurso de la regulación de la
jurisdicción conforme a los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento
Civil.
Fijémonos que aquí el
problema no es de competencia.
Un tribunal se declara
incompetente y a su vez declina la competencia en otro tribunal. El tribunal
declinado a su vez declara su incompetencia.
En este caso debe
solicitarse la regulación de la competencia. Si no hay un superior común para
resolver ese conflicto negativo (ambos tribunales declararon no ser
competentes) debe remitirse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para
que resuelva dicho conflicto.
Se presenta cuando dos (2)
tribunales se declaran competentes para conocer el asunto.
En caso de inconformidad de
las partes debe solicitarse la regulación de la competencia.
Entonces, cuando se trate de
conflictos relativos a la jurisdicción debe impugnarse la decisión mediante el
recurso de regulación de la jurisdicción y cuando es de competencia a través de
solicitud de regulación de competencia.
No es la apelación el
recurso pertinente para estas situaciones.
A continuación, traje a
colación una decisión de la Sala Constitucional en la que se resolvió un
conflicto de competencia entre un órgano jurisdiccional de lo contencioso
administrativo y un juzgado de municipio con relación al conocimiento,
sustanciación y decisión de una pretensión de amparo constitucional incoada contra una decisión proferida por un Juez de Paz, llamada justicia de paz, prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 258 Constitucional).
En ese sentido, dicha Sala
dijo lo siguiente:
“El
ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a
través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de
la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de
administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De
manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de
justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley
-denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del
poder jurisdiccional del Estado.
Los
límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad,
para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no
permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía
jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la
competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales;
objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión,
agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las
condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En
el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
y el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Ahora
bien, al respecto, la Sala ha emitido un pronunciamiento en los términos
siguientes (Vid. s. S.C n° 1139, del 5 de octubre de 2000)
“...Dentro
del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la
justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la
República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla
el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia
alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo
258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz
forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder
judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y
dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les
asigna.
Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos
judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p.
114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la
autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los
justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una
justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como
antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el
segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre
ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo
impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales
por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar
apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro
tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude
procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de
particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez
enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión,
ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las
partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro
de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional
sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un
pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o
acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso
excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la
jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción,
y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no
el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir
conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia
mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del
Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
Ahora
bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos
jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la
justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho,
conforme al mismo artículo que reza:
Los
Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de
la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y
controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga
una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la
equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No
puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la
jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial,
por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan
fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no
pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de
los amparos contra sus sentencias.
La
justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es
ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera
imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio;
produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz)
que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo
jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los
artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las
normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y
en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de
la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que
representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización
piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde
impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la
justicia alternativa.
El
que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de
paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los
jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código
de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso
jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen
conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso
pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de
cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República
y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los
casos señalados por la ley, controlar al Estado.
Establecida
la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos
jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados
por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen
derechos o garantías constitucionales. Pero ¿cuál será el juez competente para
conocer de tal amparo?.
Por
aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Existiendo el principio de
la doble instancia, toda causa que se juzgue en primera instancia está sujeta a
apelación. Pero tal principio, por razones de la estructura de la justicia de
paz, no funciona a plenitud con las decisiones de dichos tribunales, ya que
siendo sentencias de equidad (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de
Paz), la regla es que ellos sean inapelables, tal como lo pauta el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 624 sobre los fallos de los árbitros
arbitradores, no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior
competente.
Por
ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables
por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se
refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia
aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la
conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter
personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en
ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se
atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por
otro el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia
de Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez
del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del
tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.
Sin
embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de
los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual
será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente
contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que
fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones
de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de
los jueces de paz.
No
señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni
tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y
ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de
Municipio o el de Primera Instancia.
Según
el Manual de Referencia elaborado por el Ministerio de la Familia, el juez de
la alzada es el de Parroquia o Municipio; mientras para Julio César Fernández
en su monografía Una Justicia de Paz para la democracia. De la jurisdicción a
la justicia de Paz, inserta en el libro Ley Orgánica de la Justicia de Paz
(Edit. Jurídica Venezolana, 1996), el juez de la apelación es el ordinario
del Poder Judicial Nacional en competencia por la cuantía, el cual –excepto las
cuestiones atinentes a la familia- agrega esta Sala, debería ser el más bajo en
la jerarquía, conforme a la competencia por la cuantía, dado los casos de
ínfima cuantía que puede conocer el juez de paz. Por su parte, el autor
nacional Osvaldo Parilli Araujo, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz (Móvil-Libros 1995), señala que el juez de la apelación será el
de la justicia ordinaria.
Estos
autores resaltan cómo la jurisdicción ordinaria es la alzada en estos casos de
la justicia de paz, lo que apuntala la naturaleza jurisdiccional de la justicia
alternativa, actualmente con reconocimiento constitucional, ya que si esa no
fuera su naturaleza, los tribunales ordinarios no podrían conocer en alzada, y
sus fallos no causarían cosa juzgada, ejecutable.
Teniendo
en cuenta que las causas de contenido patrimonial que puede conocer un Juez de
Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la
cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos
de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe
ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este
juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho,
sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional.
No
se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de
Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de
primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano
jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un
tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una
cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la
actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de
Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para
conocer de las apelaciones.
Apunta
esta Sala, que se trata de una alzada de equidad, y ante tal situación, no
debería ser dicho tribunal de municipio el competente para conocer de una
acción de amparo, donde se juzga derecho y no equidad.
En
otras palabras, a pesar de que el Juez de Municipio es un juez de derecho, a él
en relación con la justicia de paz se le ordena juzgar en alzada según equidad,
y siendo así, su conexidad con dicha justicia, ¿será el competente para conocer
violaciones de derechos constitucionales atribuidos a la justicia de paz?.
Considera
esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las
sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de
los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de
Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que
a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional
es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley
no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para
conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de
los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se
declara”.
En
virtud de los razonamientos anteriores, que esta Sala reitera, corresponde la
competencia, para conocer de la demanda de amparo constitucional de autos, a un
Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas”.
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