martes, 21 de julio de 2020

LA SUMISION TACITA AL FORO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.


¿SABIAS QUÉ ES LA SUMISION TÁCITA AL FORO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO? 


La sumisión tacita al foro es un pacto entre las partes de una relación jurídica en cuya virtud estas determinan el órgano jurisdiccional que será competente para conocer del litigio que enfrenta a tales partes. Dicho pacto es implícito (no consta previamente, ni de forma oral ni por escrito), y se verifica, siempre durante el proceso judicial. Si el pacto es anterior al proceso, no existe “sumisión tácita” o “sumisión”, sino que existirá, en su caso, una “sumisión expresa” o “Prorogation of Jurisdiction”.

En anteriores oportunidades cuando nos referimos a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, dijimos que la competencia objetiva (materia, cuantia, territorio, conexión o continencia de la causa y litispendencia) limitaban la potestad de los órganos jurisdiccionales de administrar la justicia (jurisdicción).

También sostuvimos que la incompetencia de un juez era atacable mediante las excepciones o defensas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la decisión que dictase el tribunal era impugnable mediante el recurso o la solicitud de la regulación de la competencia conforme a las reglas contempladas en el Código Adjetivo.

Ahora bien, cuando el actor presenta su demanda ante un órgano jurisdiccional que “ad initio” es competente para el conocimiento y juzgamiento de la causa ese juzgado si se considera incompetente deberá declararlo de oficio, de no hacerlo corresponderá al demandado alegar la incompetencia objetiva del juez para el juzgamiento de la causa.

Si el tribunal no declara oficiosamente su incompetencia y tampoco el demandado opone las defensas y alegatos que motiven al órgano jurisdiccional para que pronuncie su competencia o incompetencia y no utiliza los recursos debidos en el mismo juicio, se considera que ambas partes manifestaron la sumisión tacita al foro,  es decir, que luego de dictada la sentencia de fondo el tribunal de alza al conocer del recurso de apelación no podrá declar nulo el juicio por incompetencia del juzgador de primer grado.


Luego, al ser apelada la decisión de primera instancia el juez de segundo grado vertical no podrá anular el fallo apelado con base a la incompetencia del juez de la cognición, justamente porque las partes, sobre todo, porque el demandado habría aceptado o consentido tácitamente la incompetencia objetiva que supuestamente tenia el juez de la causa, por lo que en definitiva ese juez se consideraba competente objetivamente hablando.

Veamos este caso a la luz de las decisiones que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en sus Salas de Casación Civil, Constitucional y Político-Administrativa.

Así tenemos:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dicha Sala estableció que la competencia por el valor tiene carácter de  orden público relativo, por cuanto el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60, primer aparte, del Código de procedimiento Civil.

Aclara la sentencia:
“(…) que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda constituye una defensa de fondo, no pudiendo ser opuesta la misma como cuestión previa de defecto de forma de la demanda ex artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda realizada por el actor. Así, la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, debe realizarse a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Sala que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado. Agotada esta oportunidad operará la sumisión tácita al foro.

Concluye la Sala que “con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.”

“A los fines de comprender de manera clara el planteamiento formulado por la parte accionada en la presente causa, la Sala estima necesario transcribir lo decidido por el Juzgado Superior antes mencionado, el cual estableció lo siguiente:

‘Observa ésta Superioridad, como punto previo, que ante un procedimiento de Desalojo, intentado por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico, calculada la cuantía por el Actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,°°), y no habiendo sido impugnada tal cuantía, ni en la contestación de la demanda, ni durante el Iter (sic) Procesal (sic), y no haciendo uso el Juzgador (sic) de Municipio (sic), dentro de sus facultades Inquisitivas (sic) y Oficiosas (sic), durante el devenir de esa instancia A (sic) Quo (sic), de establecer la incompetencia por el “VALOR” de la demanda, en el sentido de lo afirmado por el propio Actor (sic) en relación a la existencia de un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), a los fines de determinar la subsunción en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgador (sic) conociendo el grado jerárquico (Primera Instancia) como Superior, declaro como punto previo la incompetencia del Juzgado (sic) de Municipio (sic) para conocer de tal pretensión, todo ello, de conformidad con el artículo 36 ibidem, abrogándose el conocimiento para decidir como A (sic) Quo (sic), es decir, como primera instancia, y anulando así, el Fallo (sic) Perentorio (sic) o de Fondo (sic) del Juzgador (sic) de Municipio (sic).

Para ésta Alzada (sic), tal proceder violenta la sustanciación dispositiva del Iter (sic) Procesal (sic). Pues el Juzgador (sic) de Primera Instancia, creo una posibilidad recursiva y de conocimiento sobre la cual escapaba su función jurisdiccional en virtud de lo que nuestra Sala Constitucional, denomina: “La Sumisión Tácita Al Foro”.

En efecto, para ésta Superioridad (sic) del Estado (sic) Guárico, siguiendo el criterio de la Vanguardia (sic) Procesal (sic) Colombiana, establecida por la Tratadista (sic) M.C.M.C. (Derecho Procesal Civil. Parte General. E.D.. 2004, pág. 107), la competencia no es más que la porción o la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. La Competencia es la especie del género jurisdicción, que concretamente está atribuida a cada funcionario judicial por ministerio de la ley. Esta institución procesal (La Competencia), indudablemente goza de la característica de la improrrogabilidad, no siendo negociable, ni por el Juez ni por las partes. Sin embargo, existen tantas excepciones a ésta regla que sin ruborizarnos, podemos afirmar que la: “Competencia es prorrogable y excepcionalmente improrrogable”.

Estas excepciones se conocen en el mundo procesal como: “Prórrogas de la Competencia”. Ahora bien, para determinar la competencia, existen determinados factores subjetivos y objetivos, dentro de éstos últimos, se encuentran los atributivos de cuantía en las demandas relativas a la validez de la continuación de un arrendamiento (desalojo), cuya pretensión se determina sumando los cánones de arrendamiento del período de un (01) año, como bien lo establece el artículo 36 eiusdem. Tal regla objetiva, determina la cuantía en relación a ese tipo de pretensiones, en forma objetiva. Las reglas del Valor (sic) de la Cuantía (sic), solo sirven para fijar la competencia del Juez (sic) y el trámite del asunto jurisdiccional, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, que elimina los Tribunales de Parroquia, y que, aplicada al caso sub judice, siendo el valor mensual del canon de arrendamiento de Bs. 600.000,oo, multiplicado por 12 meses conforme el artículo supra citado 36 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto objetivo, establece una cuantía de Bs. 7.200.000,oo, cuya acción corresponde en conocimiento al Juzgador de la Primera Instancia.

Sin embargo, en el caso de autos, establecido en forma por demás incorrecta por el Actor (sic) el presupuesto objetivo de competencia, tal presupuesto no fue impugnado por la accionada, ni como despacho saneador, ni en la perentoria contestación, ni durante la sustanciación del recorrido procesal, donde ambas partes ejercieron sus defensas y esbozaron sus pretensiones; adicionalmente a ello, el Juzgador A Quo (Municipio), no utilizó sus herramientas procesales (Facultades Adjetivas Inquisitivas), para ordenar el proceso, conforme al presupuesto objetivo del establecimiento de la cuantía, llegando tal devenir procesal, hasta el estado de dictarse el fallo perentorio o de fondo, recurriendo contra ese fallo el perdidoso de la Instancia, vale decir, la Accionada.

Al llegar los autos al Superior Jerárquico (Tribunal de Primera Instancia), este procede a detectar el error en la estimación libelar y anula el fallo del Tribunal que conoció actuando como primera Instancia (Juzgado de Municipio), procediendo a dictar sentencia de fondo y admitiendo apelación contra ese fallo, al declarar en la definitiva, que la demanda por la cuantía debió intentarse por ante el Tribunal de Primera Instancia, y en forma Oficiosa, conociendo como Superior anuló el fallo recurrido.

Esta Superioridad, no comparte tal criterio, en efecto, siguiendo al Maestro Nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag 256), la incompetencia por el Valor, es declarable aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En esta forma, como explica la Relación (sic) Grandi del C.P.C Italiano de 1.941, la incompetencia por el valor, se ha acercado, en lo que se refiere a las impugnaciones y controles, a la incompetencia territorial, en el sentido de que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el Juez durante el Iter Adjetivo en primera instancia, la sentencia de primera (sic) grado, no puede ya impugnarse, por tal motivo sería inoficioso, que el juez de alzada anulara el fallo de la recurrida, sería un sin sentido, pues hubo aquiescencia del Tribunal a conocer y lo que determina la cuantía sólo es el grado jerárquico y en casos excepcionales, - que no es el de autos -, el procedimiento a seguir, por lo que en criterio de éste Juzgado Superior, anular el fallo de Municipio, como lo hizo la primera instancia jerárquica, es un exceso jurisdiccional, que crea una nueva instancia, cuando ya las partes y el Juez fijaron por preclusión el Tribunal de conocimiento.

En concepto de quien aquí decide, siguiendo al Maestro J.C. (Principios de Derecho Procesal. Tomo I, Pag 646), si reivindico a un gorrión ante un Juzgado de Municipio y un caballo de pura raza ante un Tribunal de Primera Instancia y el demandado acepta el juez elegido, la consecuencia no es que el pájaro valga para todos los efectos más de Bs. 5.000.000,oo, ni que el caballo, valga menos de Bs. 5.000.000,oo; la consecuencia, dice el citado autor, será nada más que ambos tribunales son competentes y que los límites de la competencia no son tan rigurosos desde que la ley permite a las partes en determinados supuestos fijar a su gusto la competencia del juez.

Tal criterio, ha sido brillantemente expuesto por nuestra Sala Constitucional, cuando en fallo de fecha 29 de enero de 2002, N° 01-0407, el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó:
… En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…
En el caso sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al anular el fallo del Juzgado Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico, violó la sumisión tácita al foro y se excedió en su conocimiento jurisdiccional, trasmitido por la apelación, conforme al principio Tamtum Apellatum, Cuantun Devolutum”, pues tal declaratoria era dable en primera instancia de oficio o a través de la impugnación o control de las partes.
Por lo cual, habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente con el conocimiento de Municipio y Primera Instancia Civil, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide.
En Consecuencia:
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE.G. y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de ésta Circunscripción, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, y así, se establece.
SEGUNDO:
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.” (Resaltado del juez superior)

De lo anterior se observa, que el conflicto planteado no es entre dos tribunales que se hubieren declarado incompetentes, todo lo contrario, el juez de municipio declaró su competencia produciendo una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, y por su parte, el juez de primera instancia anuló dicha decisión y se declaró competente para conocer en primera instancia del asunto, resolviendo igualmente sobre el fondo.

En este sentido, observa la Sala que la argumentación vertida en el fallo dictado por el juzgado superior, es en parte acertada, pues señaló como tribunal competente al juzgado de municipio, en razón de que la cuantía estimada por el actor en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°) no fue impugnada por la demandada. Por otra parte señala que al ser el competente el tribunal de municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por éste, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse trasladado el conocimiento al tribunal de primera instancia.

Esta afirmación no es compartida por la Sala, ya que el juzgado de primera instancia al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el tribunal de municipio, pasó a conocer como tribunal de cognición. Esta circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, trasladando su conocimiento al juzgado superior.
Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.

Al respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente:
‘…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)

…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.

Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.

Por tal razón, al haberse planteado un conflicto positivo de competencia entre dos tribunales que tenían un superior común, y resolviendo éste cual era el juzgado competente para conocer, escapa de la esfera del conocimiento de esta máxima jurisdicción el presente asunto. Así se establece”.

“En fecha 21 de julio del 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio, para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, una vez descritas las actuaciones anteriormente señaladas esta Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente asunto, tal y como se hará seguidamente:

En principio se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De ese mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio en pretensiones tendente a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, el artículo 212 de la Ley de transporte terrestre dispone que:
(…omissis…)
Visto lo anterior no hay lugar a dudas que el Tribunal competente por el territorio para conocer de pretensiones que tienen por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito, es el órgano jurisdiccional que se encuentre en el lugar donde ocurrió el hecho.
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que la parte demandante indicó en su libelo que el accidente de tránsito que presuntamente le generó un daño moral se suscito en la carretera nacional sentido DOS CAMINOS, vía a la población de EL SOMBRERO, específicamente en el sector EL CUMBITO, perteneciente a la Parroquia Altagracia, Municipio J.T.M., estado Guárico, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 212 eiusdem, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia imperante, los Juzgados competentes para conocer del presente asunto son los ubicados dentro de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara

En razón de lo anterior esta Alzada debe obligatoriamente declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del estado Guárico. Así se decide.

De igual modo, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo la siguiente consideración:
..Llega el expediente a esta Alzada procedente del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo del juicio principal de Indemnización (sic) por Daño (sic) Moral (sic), en virtud de la incompetencia en razón del territorio declarado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015, toda vez que escudriñó el escrito libelar, que el accidente de tránsito que presuntamente generó un daño moral (sic) se suscitó en la carretera Nacional (sic) sentido DOS CAMINOS, vía la Población (sic) de El Sombrero, específicamente en el Sector (sic) EL CUMBITO, perteneciente a la Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) J.T.M., estado Guárico, en razón a esto declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con Sede (sic) en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Ahora bien, para esta Alzada, así como lo señalan los autores Humberto E.B.T. y Dorgi Doralys J.R., (Teoría General del Proseo, pág. 114, caracas (sic) 2004) la jurisdicción de Tránsito, es una jurisdicción especial, que regula todo lo relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de tránsito terrestre, daños materiales a personas o cosas, daños morales ocasionados como consecuencia de colisiones entre vehículos entre otros, esta jurisdicción es ejercida por los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, quienes conocerán de causas conforme a la cuantía del daño causado y en la circunscripción Judicial (sic) del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo conforme a lo que establecía anteriormente el artículo 150 de la Ley de tránsito y transporte, ahora en la vigente ley del año 2011, en el artículo 192.
De esta forma, siguen señalando que es obvio que no se pueden agrupar en un solo territorio o región de la geografía nacional, todos los tribunales encargados de la administración de justicia, por lo que, atendiendo a esta circunstancia, se ha distribuido la misma en el territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal de la escala judicial, las clases de proceso a conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes; así la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta al poder Ejecutivo nacional para delimitar el territorio nacional en Circunscripciones Judiciales, es decir, en proporciones territoriales dentro de las cuales los Tribunales ejercerán su jurisdicción surgiendo de esta manera la competencia territorial de los Tribunales de la República, referida a la distribución horizontal de la competencia.

Al referirse a la competencia territorial, el maestro Cuenca , expresa, que la misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la república a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado a acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial, excepcionándose de esta limitación, excepcionalmente algunos Tribunales, tales como el Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y antiguamente los Tribunales Civiles y Mercantiles bancarios.

De este modo, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido de que puede ser derogada, modificada por vía de cuestión previa artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, so pena de prorrogabilidad, aceptación tácita o convalidación de la competencia escogida por el accionante, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 47 eiusdem. De esta manera siendo la competencia territorial de orden privado salvo los casos referidos en el artículo señalado, la impugnación de la competencia territorial sólo pude (sic) ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado oficiosamente por el operador de justicia.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 66 de LA (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial establece los (sic) siguiente:
(…omissis…)
Por ello, analizando la norma anteriormente mencionada, en el caso sub lite, observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero en Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo conforme al principio de doble grado de Jurisdicción, la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial al declararse Incompetente (sic) esa Alzada por el territorio para conocer la apelación ejercida y declinar el conocimiento de la referida apelación para este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debió entrar al conocimiento de la referida apelación ya que la incompetencia territorial no fue impugnada en la oportunidad de la contestación, y en caso de que su criterio era declararse incompetente por el territorio para conocer el juicio por tratarse de un accidente de tránsito ocurrido en la circunscripción del estado Guárico lo que debió hacer fue anular la sentencia recurrida, ordenar la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda, para que el Tribunal de la recurrida diera cumplimiento al mismo y así remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de conocimiento de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia esta Alzada dentro de las atribuciones de ley de este Juzgado Superior, no se encuentra conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial , es decir este tribunal no debe confirmar, revocar o anular una sentencia emanada de un Tribunal que no está en el territorio de esta Jurisdicción, y siendo que, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado guárico (sic), tiene competencia para conocer de apelaciones en los juicios de accidente de Tránsito (sic) que hayan ocurrido dentro del Territorio (sic) del Estado (sic) Guárico, no es menos cierto que no debe conocer de las apelaciones de un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por todo lo cual este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el conflicto negativo de conocer, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el presente conflicto de competencia es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior
.
De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, solicitando de oficio la regulación de competencia.
Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales superiores civiles de la República, pero de distintas circunscripciones judiciales, como del estado Aragua y estado Guárico, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer planteado en este caso, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación de una sentencia de primera instancia civil, donde el juzgado superior civil al cual fue remitido el expediente se declaró incompetente para conocer por el territorio, más no por la materia civil.

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…
.
Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., al respecto dispuso lo siguiente:
…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:
… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…omissis…
En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:
Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo de 2012.
2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual, y en aplicación a lo estatuido en numeral 4, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 71 del Código deProcedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, al ser el ente de mayor jerarquía judicial en materia civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del conflicto negativo de no conocer, suscitado en la presente causa, entre dos tribunales superiores civiles. Así se decide. (Cfr. Fallo N° REG-528, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-457).-
-III-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos siguientes:
Al respecto se observa, que se trata de un juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Maracay), cuya causa fue remitida con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva proferida por la primera instancia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, mediante decisión de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, por consideró que el accidente de tránsito ocurrió en la jurisdicción del estado Guárico; y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, declaró no tener competencia para conocer del presente proceso, por lo que planteó el conflicto negativo de conocer, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda de indemnización por daño moral derivada de un accidente de tránsito, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el cual fue incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien asumió la competencia para conocer en primera instancia por el territorio, el cual mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictó sentencia a fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral a la demandante, y condenó al pago de las costas y costos del proceso; decisión contra la cual fue ejercido recurso ordinario de apelación por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se abstuvo de conocer el mencionado recurso ordinario de apelación, planteando así su incompetencia para conocer por el territorio, declinando el caso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala)

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…
(Negritas de la Sala). (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala)

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código deProcedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.

En razón de todo lo antes expuesto, se hace evidente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era el competente en razón del territorio, para conocer de la apelación ejercida, y debió entrar a conocer de dicho recurso, por cuanto al no haberse alegado la incompetencia territorial como cuestión previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47; produce el efecto de la sumisión tácita al foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En tal sentido y en cuanto al principio de sumisión tácita al foro, esta Sala en sentencia N° RC-402, de fecha 19 de junio del 2008, expediente 2007-396 caso: F.d.S.F.T. contra Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R. C.A., estableció que:
…Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.
Al respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente
‘…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…´ (Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.
Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia…
Por tal razón, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales superiores civiles de distintas jurisdicciones, tal y como lo señalo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no podía conocer o resolver la apelación ejercida contra el fallo de un juzgado de primera instancia en lo civil que no se encuentra en su jurisdicción.

En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio. Así se decide.-

De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la competencia del presente juicio para conocer del recurso ordinario de apelación incoado, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara:
PRIMERO:
Que esta Sala es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer planteado en este caso, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO:
Que es COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación incoado en esta causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”.


Al respecto, dicho fallo sentó lo siguiente:
“Conforme al artículo 57 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP), la “falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.”
Sin embargo, en supuestos de hecho en los que no habría jurisdicción por virtud de otros criterios aplicables, la sumisión de las partes produce una “prorroga de la jurisdicción” (prorrogatio fori); en otras palabras, la sumisión atribuye jurisdicción.

Ahora bien, conforme a la misma LDIP, la sumisión puede ser expresa o tácita (arts. 40 ord. 4º; 42 ord. 2º, 44 y 45), y esta última resulta, “por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva” (art. 45 LDIP).

Dado, pues, que la sumisión puede ocurrir en un momento posterior a la demanda, pareciera razonable considerar que el juez no debe pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, hasta tanto no se conozca cuál es la voluntad del demandado (expresa o tácita) sobre este aspecto.

Esta suposición, no obstante, podría chocar con la interpretación literal del citado artículo 57 LDIP, cuando expresa que la falta de jurisdicción puede declararse aun de oficio, “en cualquier estado o grado del proceso”.

Veamos como se resolvió esta posible contradicción.
El caso comentado versa sobre una demanda de “modificación de custodia” interpuesta por el padre de un niño de ocho años, ante un tribunal del Estado Yaracuy, Venezuela, en contra de la madre del niño. Esta se había residenciado en Colombia y, luego de discusiones y negociaciones con el padre, logró que la autorizara a llevarse temporalmente a su hijo, durante las vacaciones escolares. Como en muchos otros casos similares, que dan lugar normalmente a procedimientos de restitución internacional de niños, la madre se negó a regresar al niño.

Desconocemos exactamente por qué se intentó una demanda con el fin de “modificar la custodia”, en lugar de acudirse a los mecanismos de restitución internacional. Cualquiera sea el caso, lo relevante aquí es que el tribunal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, declaró la falta de jurisdicción sin haber citado todavía al demandado. El juez se limitó a señalar que: “…verificado entonces, que la residencia temporal y actual del niño in comento se encuentra fuera de Venezuela, procede la falta de jurisdicción…”

El expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria que establecen las normas procesales respectivas.

En su análisis, la Sala apunta la necesidad de observar el artículo 42 LDIP, que establece los criterios de jurisdicción aplicables a las acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, para aquellas situaciones en las que el demandado no se encuentra domiciliado en Venezuela. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Art. 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
Dando por descartada la operatividad del primer criterio, la Sala se detiene en el análisis del segundo, es decir, el de la sumisión. Al respecto se apoya en el citado artículo 45 LDIP, destacando especialmente que la sumisión tácita, por parte del demandado, resulta de realizar en el proceso “cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.

Luego, la Sala advierte lo siguiente:
“Bajo estas premisas, se aprecia que la parte demandada aún no ha sido citada, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción … se produjo inmediatamente después de la interposición de la demanda.
Ello así, conforme a las normas señaladas para tomar una decisión ajustada a derecho y que esté orientada a garantizar el “interés superior del niño”, en este caso concreto debe la Sala declarar, en esta etapa del proceso, que no puede verificarse, expresa o tácitamente, la voluntad de la accionada de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Por tal razón corresponderá la notificación de la parte demandada a fin de determinar si esta se somete -tácita o expresamente- a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Advertido lo anterior debe la Sala concluir que, en esta etapa del proceso, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, debiendo ser revocada la sentencia sometida a consulta. Así se decide”
.

En conclusión, los anteriores precedentes jurisprudenciales abren la posibilidad de considerar que una de las características esenciales de la competencia objetiva como es la de ser de orden publico puede llegar a ser de orden privado, teniendo en cuenta siempre que el demandado es quien le corresponde hacer las defensas y alegatos de incompetencia del órgano jurisdiccional de acuerdo con las reglas que sobre competencia y jurisdicción regula el Código de Procedimiento Civil.

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