¿SABIAS QUÉ ES LA SUMISION TÁCITA AL FORO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO?
La sumisión tacita al foro
es un pacto entre las partes de una relación jurídica en cuya virtud estas
determinan el órgano jurisdiccional que será competente para conocer del
litigio que enfrenta a tales partes. Dicho pacto es implícito (no consta
previamente, ni de forma oral ni por escrito), y se verifica, siempre durante
el proceso judicial. Si el pacto es anterior al proceso, no existe “sumisión
tácita” o “sumisión”, sino que existirá, en su caso, una “sumisión expresa” o
“Prorogation of Jurisdiction”.
En anteriores oportunidades
cuando nos referimos a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional,
dijimos que la competencia objetiva (materia, cuantia, territorio, conexión o
continencia de la causa y litispendencia) limitaban la potestad de los órganos
jurisdiccionales de administrar la justicia (jurisdicción).
También sostuvimos que la incompetencia
de un juez era atacable mediante las excepciones o defensas previstas en el
Código de Procedimiento Civil y la decisión que dictase el tribunal era
impugnable mediante el recurso o la solicitud de la regulación de la
competencia conforme a las reglas contempladas en el Código Adjetivo.
Ahora bien, cuando el actor
presenta su demanda ante un órgano jurisdiccional que “ad initio” es competente
para el conocimiento y juzgamiento de la causa ese juzgado si se considera
incompetente deberá declararlo de oficio, de no hacerlo corresponderá al
demandado alegar la incompetencia objetiva del juez para el juzgamiento de la
causa.
Si el tribunal no declara
oficiosamente su incompetencia y tampoco el demandado opone las defensas y
alegatos que motiven al órgano jurisdiccional para que pronuncie su competencia o incompetencia y no utiliza los recursos debidos en el mismo juicio, se
considera que ambas partes manifestaron la sumisión tacita al foro, es decir, que luego de dictada la sentencia de
fondo el tribunal de alza al conocer del recurso de apelación no podrá declar nulo el juicio por incompetencia del juzgador de primer grado.
Luego, al ser apelada la decisión
de primera instancia el juez de segundo grado vertical no podrá anular el fallo
apelado con base a la incompetencia del juez de la cognición, justamente porque
las partes, sobre todo, porque el demandado habría aceptado o consentido tácitamente la
incompetencia objetiva que supuestamente tenia el juez de la causa, por lo que
en definitiva ese juez se consideraba competente objetivamente hablando.
Veamos este caso a la luz de
las decisiones que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
sus Salas de Casación Civil, Constitucional y Político-Administrativa.
Así tenemos:
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008,
con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dicha Sala estableció
que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo,
por cuanto el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en
la primera instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60,
primer aparte, del Código de procedimiento Civil.
Aclara la sentencia:
“(…)
que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda constituye una defensa
de fondo, no pudiendo ser opuesta la misma como cuestión previa de defecto de
forma de la demanda ex artículo 346 ordinal 6° del Código de
Procedimiento Civil, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia
del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de
la demanda realizada por el actor. Así, la impugnación relativa a la
incompetencia del tribunal en razón de cuantía, debe realizarse a través de la
oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código
de Procedimiento Civil.
Expresa
la Sala que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las
causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta
relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe
conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para
alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado. Agotada esta
oportunidad operará la sumisión tácita al foro.
Concluye
la Sala que “con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de
la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe
ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la
primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse
sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera
instancia.”
“A
los fines de comprender de manera clara el planteamiento formulado por la parte
accionada en la presente causa, la Sala estima necesario transcribir lo
decidido por el Juzgado Superior antes mencionado, el cual estableció lo
siguiente:
‘Observa
ésta Superioridad, como punto previo, que ante un procedimiento de Desalojo,
intentado por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic)
Guárico, calculada la cuantía por el Actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,°°), y no habiendo sido impugnada tal cuantía, ni en
la contestación de la demanda, ni durante el Iter (sic) Procesal (sic), y no
haciendo uso el Juzgador (sic) de Municipio (sic), dentro de sus facultades
Inquisitivas (sic) y Oficiosas (sic), durante el devenir de esa instancia A
(sic) Quo (sic), de establecer la incompetencia por el “VALOR” de la demanda,
en el sentido de lo afirmado por el propio Actor (sic) en relación a la
existencia de un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), a los fines de determinar la subsunción en base
al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; el
Juzgador (sic) conociendo el grado jerárquico (Primera Instancia) como
Superior, declaro como punto previo la incompetencia del Juzgado (sic) de
Municipio (sic) para conocer de tal pretensión, todo ello, de conformidad con
el artículo 36 ibidem, abrogándose el conocimiento para decidir como A (sic) Quo
(sic), es decir, como primera instancia, y anulando así, el Fallo (sic)
Perentorio (sic) o de Fondo (sic) del Juzgador (sic) de Municipio (sic).
Para
ésta Alzada (sic), tal proceder violenta la sustanciación dispositiva del Iter
(sic) Procesal (sic). Pues el Juzgador (sic) de Primera Instancia, creo una
posibilidad recursiva y de conocimiento sobre la cual escapaba su función
jurisdiccional en virtud de lo que nuestra Sala Constitucional, denomina: “La
Sumisión Tácita Al Foro”.
En
efecto, para ésta Superioridad (sic) del Estado (sic) Guárico, siguiendo el
criterio de la Vanguardia (sic) Procesal (sic) Colombiana, establecida por la
Tratadista (sic) M.C.M.C. (Derecho Procesal Civil. Parte General. E.D.. 2004,
pág. 107), la competencia no es más que la porción o la medida en que la
jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. La
Competencia es la especie del género jurisdicción, que concretamente está
atribuida a cada funcionario judicial por ministerio de la ley. Esta
institución procesal (La Competencia), indudablemente goza de la característica
de la improrrogabilidad, no siendo negociable, ni por el Juez ni por las
partes. Sin embargo, existen tantas excepciones a ésta regla que sin
ruborizarnos, podemos afirmar que la: “Competencia es prorrogable y
excepcionalmente improrrogable”.
Estas
excepciones se conocen en el mundo procesal como: “Prórrogas de la
Competencia”. Ahora bien, para determinar la competencia, existen determinados
factores subjetivos y objetivos, dentro de éstos últimos, se encuentran los
atributivos de cuantía en las demandas relativas a la validez de la
continuación de un arrendamiento (desalojo), cuya pretensión se determina
sumando los cánones de arrendamiento del período de un (01) año, como bien lo
establece el artículo 36 eiusdem. Tal regla objetiva, determina la cuantía en
relación a ese tipo de pretensiones, en forma objetiva. Las reglas del Valor
(sic) de la Cuantía (sic), solo sirven para fijar la competencia del Juez (sic)
y el trámite del asunto jurisdiccional, conforme a la Resolución N° 619 de
fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura,
conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta
Oficial N°5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, que elimina
los Tribunales de Parroquia, y que, aplicada al caso sub judice, siendo el
valor mensual del canon de arrendamiento de Bs. 600.000,oo, multiplicado por 12
meses conforme el artículo supra citado 36 del Código de Procedimiento Civil, el
presupuesto objetivo, establece una cuantía de Bs. 7.200.000,oo, cuya acción
corresponde en conocimiento al Juzgador de la Primera Instancia.
Sin
embargo, en el caso de autos, establecido en forma por demás incorrecta por el
Actor (sic) el presupuesto objetivo de competencia, tal presupuesto no fue
impugnado por la accionada, ni como despacho saneador, ni en la perentoria
contestación, ni durante la sustanciación del recorrido procesal, donde ambas
partes ejercieron sus defensas y esbozaron sus pretensiones; adicionalmente a
ello, el Juzgador A Quo (Municipio), no utilizó sus herramientas procesales
(Facultades Adjetivas Inquisitivas), para ordenar el proceso, conforme al
presupuesto objetivo del establecimiento de la cuantía, llegando tal devenir
procesal, hasta el estado de dictarse el fallo perentorio o de fondo,
recurriendo contra ese fallo el perdidoso de la Instancia, vale decir, la
Accionada.
Al
llegar los autos al Superior Jerárquico (Tribunal de Primera Instancia), este
procede a detectar el error en la estimación libelar y anula el fallo del
Tribunal que conoció actuando como primera Instancia (Juzgado de Municipio),
procediendo a dictar sentencia de fondo y admitiendo apelación contra ese
fallo, al declarar en la definitiva, que la demanda por la cuantía debió
intentarse por ante el Tribunal de Primera Instancia, y en forma Oficiosa,
conociendo como Superior anuló el fallo recurrido.
Esta
Superioridad, no comparte tal criterio, en efecto, siguiendo al Maestro
Nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag
256), la incompetencia por el Valor, es declarable aun de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
En
esta forma, como explica la Relación (sic) Grandi del C.P.C Italiano de 1.941,
la incompetencia por el valor, se ha acercado, en lo que se refiere a las
impugnaciones y controles, a la incompetencia territorial, en el sentido de que
si la incompetencia por el valor no fue opuesta por las partes, ni declarada de
oficio por el Juez durante el Iter Adjetivo en primera instancia, la sentencia
de primera (sic) grado, no puede ya impugnarse, por tal motivo sería
inoficioso, que el juez de alzada anulara el fallo de la recurrida, sería un
sin sentido, pues hubo aquiescencia del Tribunal a conocer y lo que determina
la cuantía sólo es el grado jerárquico y en casos excepcionales, - que no es el
de autos -, el procedimiento a seguir, por lo que en criterio de éste Juzgado
Superior, anular el fallo de Municipio, como lo hizo la primera instancia
jerárquica, es un exceso jurisdiccional, que crea una nueva instancia, cuando
ya las partes y el Juez fijaron por preclusión el Tribunal de conocimiento.
En
concepto de quien aquí decide, siguiendo al Maestro J.C. (Principios de Derecho
Procesal. Tomo I, Pag 646), si reivindico a un gorrión ante un Juzgado de
Municipio y un caballo de pura raza ante un Tribunal de Primera Instancia y el
demandado acepta el juez elegido, la consecuencia no es que el pájaro valga
para todos los efectos más de Bs. 5.000.000,oo, ni que el caballo, valga menos
de Bs. 5.000.000,oo; la consecuencia, dice el citado autor, será nada más que
ambos tribunales son competentes y que los límites de la competencia no son tan
rigurosos desde que la ley permite a las partes en determinados supuestos fijar
a su gusto la competencia del juez.
Tal
criterio, ha sido brillantemente expuesto por nuestra Sala Constitucional,
cuando en fallo de fecha 29 de enero de 2002, N° 01-0407, el Magistrado ANTONIO
GARCÍA GARCÍA, expresó:
…
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio
por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que
la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las
causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que
las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por tribunales de mayor
grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello,
que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la
determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que
explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia
de primer grado, pues una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia,
operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la
competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de
las competencias…
En
el caso sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al anular el fallo del
Juzgado Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico, violó la sumisión
tácita al foro y se excedió en su conocimiento jurisdiccional, trasmitido por
la apelación, conforme al principio Tamtum Apellatum, Cuantun Devolutum”, pues
tal declaratoria era dable en primera instancia de oficio o a través de la
impugnación o control de las partes.
Por
lo cual, habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de
Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia para conocer del recurso
intentado, pues constitucionalmente con el conocimiento de Municipio y Primera
Instancia Civil, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de
jurisdicción y así, se decide.
En
Consecuencia:
III
Por
los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del
Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
Habiendo
quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo,
no tiene ésta Alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso
intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del
Municipio J.G.R. delE.G. y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito,
y Bancario de ésta Circunscripción, se cumplió con el Principio Constitucional
del doble grado de jurisdicción y así, se decide.
Vencido
el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio
del Recurso de Regulación de la Competencia, y así, se establece.
SEGUNDO:
Por
la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.”
(Resaltado del juez superior)
De
lo anterior se observa, que el conflicto planteado no es entre dos tribunales
que se hubieren declarado incompetentes, todo lo contrario, el juez de
municipio declaró su competencia produciendo una sentencia que resuelve el
fondo de la controversia, y por su parte, el juez de primera instancia anuló
dicha decisión y se declaró competente para conocer en primera instancia del asunto,
resolviendo igualmente sobre el fondo.
En
este sentido, observa la Sala que la argumentación vertida en el fallo dictado
por el juzgado superior, es en parte acertada, pues señaló como tribunal
competente al juzgado de municipio, en razón de que la cuantía estimada por el
actor en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°) no fue
impugnada por la demandada. Por otra parte señala que al ser el competente el
tribunal de municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión
proferida por éste, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse
trasladado el conocimiento al tribunal de primera instancia.
Esta
afirmación no es compartida por la Sala, ya que el juzgado de primera instancia
al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el
tribunal de municipio, pasó a conocer como tribunal de cognición. Esta
circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el
recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, trasladando su
conocimiento al juzgado superior.
Estima
la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la
sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento,
debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia,
indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra
la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en
relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.
Al
respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N°
24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo
siguiente:
‘…Conforme
a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la
cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del
proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera
instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que
en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación
ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es
de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia
por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el
contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor
puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera
instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo
puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia
en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es
casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no
fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el
juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no
podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de
diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En
relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la SalaConstitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 denoviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
…La
incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento
del juicio en primera instancia.
La
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En
cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por
el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la
competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las
causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que
las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor
grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es
por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la
determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que
explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia
de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la
incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual
que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución
vertical de las competencias…
Ahora
bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el
pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación
de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia
del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al
foro que se produjo en el presente juicio.
Ya
que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad
quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de
Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo
del presente juicio.
En
tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de
la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe
ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la
primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse
sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera
instancia.
De
manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio,
puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino
que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier
momento del juicio pero en primera instancia.
Por
tal razón, al haberse planteado un conflicto positivo de competencia entre dos
tribunales que tenían un superior común, y resolviendo éste cual era el juzgado
competente para conocer, escapa de la esfera del conocimiento de esta máxima
jurisdicción el presente asunto. Así se establece”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia N° REG.000481, de fecha 3 de agosto de 2016, sentó lo siguiente:
“En
fecha 21 de julio del 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se
declaró incompetente por el territorio, para conocer y decidir en segunda
instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la
demandada, bajo la siguiente fundamentación:
…Ahora
bien, una vez descritas las actuaciones anteriormente señaladas esta Tribunal
Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar
la competencia para conocer del presente asunto, tal y como se hará
seguidamente:
En
principio se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico
de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía
del Estado y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce
esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la
cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la
competencia por necesidades de orden práctico.
Igualmente
se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez
como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico
determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De ese mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede
ejercer cada Juez en concreto.
(…omissis…)
Ahora
bien, en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio en
pretensiones tendente a determinar la responsabilidad civil derivada de
accidentes de tránsito, el artículo 212 de la Ley de transporte
terrestre dispone que:
(…omissis…)
Visto
lo anterior no hay lugar a dudas que el Tribunal competente por el territorio
para conocer de pretensiones que tienen por objeto determinar la
responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito, es el órgano jurisdiccional
que se encuentre en el lugar donde ocurrió el hecho.
(…omissis…)
Así
las cosas, este Tribunal Superior evidencia que la parte demandante indicó en
su libelo que el accidente de tránsito que presuntamente le generó un daño
moral se suscito en la carretera nacional sentido DOS CAMINOS, vía a la
población de EL SOMBRERO, específicamente en el sector EL CUMBITO,
perteneciente a la Parroquia Altagracia, Municipio J.T.M., estado Guárico, por
lo que en virtud de lo establecido en el artículo 212 eiusdem, en concordancia
con la doctrina y la jurisprudencia imperante, los Juzgados competentes para
conocer del presente asunto son los ubicados dentro de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico. Así se declara
En
razón de lo anterior esta Alzada debe obligatoriamente declararse INCOMPETENTE
para conocer del presente recurso y, en consecuencia, lo ajustado a derecho
será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, tránsito y Bancario del estado Guárico. Así se decide.
De
igual modo, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, se declara incompetente, para conocer y decidir en segunda instancia
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo la siguiente
consideración:
..Llega
el expediente a esta Alzada procedente del juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo del juicio
principal de Indemnización (sic) por Daño (sic) Moral (sic), en virtud de la
incompetencia en razón del territorio declarado por el mencionado Juzgado en
fecha 21 de Julio de 2015, toda vez que escudriñó el escrito libelar, que el
accidente de tránsito que presuntamente generó un daño moral (sic) se suscitó
en la carretera Nacional (sic) sentido DOS CAMINOS, vía la Población (sic) de
El Sombrero, específicamente en el Sector (sic) EL CUMBITO, perteneciente a la
Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) J.T.M., estado Guárico, en razón a
esto declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado (sic) Guárico, con Sede (sic) en la Ciudad de San Juan de los
Morros.
Ahora
bien, para esta Alzada, así como lo señalan los autores Humberto E.B.T. y Dorgi
Doralys J.R., (Teoría General del Proseo, pág. 114, caracas (sic) 2004) la
jurisdicción de Tránsito, es una jurisdicción especial, que regula todo lo
relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de tránsito
terrestre, daños materiales a personas o cosas, daños morales ocasionados como
consecuencia de colisiones entre vehículos entre otros, esta jurisdicción es
ejercida por los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores,
quienes conocerán de causas conforme a la cuantía del daño causado y en la
circunscripción Judicial (sic) del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo
conforme a lo que establecía anteriormente el artículo 150 de la Ley de
tránsito y transporte, ahora en la vigente ley del año 2011, en el artículo
192.
De
esta forma, siguen señalando que es obvio que no se pueden agrupar en un solo
territorio o región de la geografía nacional, todos los tribunales encargados
de la administración de justicia, por lo que, atendiendo a esta circunstancia,
se ha distribuido la misma en el territorio de la república (sic) Bolivariana
de Venezuela, en diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la
categoría del Tribunal de la escala judicial, las clases de proceso a conocer y
demás atribuciones que puedan serles pertinentes; así la Ley Orgánica del Poder
Judicial, faculta al poder Ejecutivo nacional para delimitar el territorio
nacional en Circunscripciones Judiciales, es decir, en proporciones
territoriales dentro de las cuales los Tribunales ejercerán su jurisdicción
surgiendo de esta manera la competencia territorial de los Tribunales de la
República, referida a la distribución horizontal de la competencia.
Al
referirse a la competencia territorial, el maestro Cuenca , expresa, que la
misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la
república a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado a acudir a su
defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial,
excepcionándose de esta limitación, excepcionalmente algunos Tribunales, tales
como el Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y antiguamente los Tribunales Civiles y Mercantiles bancarios.
De
este modo, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario
es de orden privado, en el sentido de que puede ser derogada, modificada por
vía de cuestión previa artículo 346.1 del Código de
Procedimiento Civil, so pena de prorrogabilidad, aceptación
tácita o convalidación de la competencia escogida por el accionante, salvo los
casos excepcionales a que se refiere el artículo 47 eiusdem. De esta manera
siendo la competencia territorial de orden privado salvo los casos referidos en
el artículo señalado, la impugnación de la competencia territorial sólo pude
(sic) ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado
oficiosamente por el operador de justicia.
En
este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 66 de LA (sic) Ley
Orgánica del Poder Judicial establece los (sic) siguiente:
(…omissis…)
Por
ello, analizando la norma anteriormente mencionada, en el caso sub lite,
observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero en Civil, Mercantil,
Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
conociendo conforme al principio de doble grado de Jurisdicción, la apelación
ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera
Instancia de esa misma Circunscripción Judicial al declararse Incompetente
(sic) esa Alzada por el territorio para conocer la apelación ejercida y
declinar el conocimiento de la referida apelación para este Tribunal Superior
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,
debió entrar al conocimiento de la referida apelación ya que la incompetencia
territorial no fue impugnada en la oportunidad de la contestación, y en caso de
que su criterio era declararse incompetente por el territorio para conocer el
juicio por tratarse de un accidente de tránsito ocurrido en la circunscripción
del estado Guárico lo que debió hacer fue anular la sentencia recurrida,
ordenar la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda, para
que el Tribunal de la recurrida diera cumplimiento al mismo y así remitir las
actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de conocimiento de esta
Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia esta Alzada dentro
de las atribuciones de ley de este Juzgado Superior, no se encuentra conocer la
apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma
Circunscripción Judicial , es decir este tribunal no debe confirmar, revocar o
anular una sentencia emanada de un Tribunal que no está en el territorio de
esta Jurisdicción, y siendo que, este Tribunal Superior Civil, Mercantil,
Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado guárico (sic),
tiene competencia para conocer de apelaciones en los juicios de accidente de
Tránsito (sic) que hayan ocurrido dentro del Territorio (sic) del Estado (sic)
Guárico, no es menos cierto que no debe conocer de las apelaciones de un
Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua.
Por
todo lo cual este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, y plantea
el conflicto negativo de conocer por ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, conocer la apelación
de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma
Circunscripción Judicial, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el
conflicto negativo de conocer, ordenando remitir copia certificada de la
totalidad del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los
fines que resuelva el presente conflicto.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
A
los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el presente
conflicto de competencia es necesario revisar el contenido y el alcance de los
artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…Artículo
70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
.
Artículo
71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que
se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51
y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior
.
De
conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en
el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto
de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente por el territorio para
conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha 24 de
septiembre de 2015, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia,
planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, solicitando de oficio
la regulación de competencia.
Verificado
lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “…En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia
si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un
Tribunal Superior.”
Ahora
bien, en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de
competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales superiores civiles
de la República, pero de distintas circunscripciones judiciales, como del
estado Aragua y estado Guárico, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en
el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por
la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia.
De
igual forma se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto
negativo de competencia de no conocer planteado en este caso, conforme a lo
estatuido en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación
de una sentencia de primera instancia civil, donde el juzgado superior civil al
cual fue remitido el expediente se declaró incompetente para conocer por el
territorio, más no por la materia civil.
En
tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de
julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año
CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en
la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año
CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de
octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año
CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias
comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia
suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho
artículo reza textualmente:
Artículo
31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
4.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el
orden jerárquico…
.
Al
respecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala
Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013,
expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., al respecto dispuso lo
siguiente:
…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde
a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el
órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de
competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al
respecto, se observa:
El Código de
Procedimiento Civil establece la solicitud de la
regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que
permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a
pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada
causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo
71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que
se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51
y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta
Sala).
De
la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la
solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las
actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial;
añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos
entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea
dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias
certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy
Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por
dicho Tribunal Superior decida la regulación.
En
este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante
sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.),
señalando lo siguiente:
…
observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el
presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre
tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la
solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado
Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el
Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación
ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por
querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el
ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de
no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de
competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que
afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de
Procedimiento Civil, que señala:
…omissis…
En
estos casos, dispone el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
De
acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia
debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la
regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión
de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de
Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del
respectivo Juzgado Superior.
En
el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia
como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior
Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo
tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior,
la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por
pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social
la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta
Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).
Ahora
bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente
situación procesal:
Consta
en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud
de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la
remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).
Ello
así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para
conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora
encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la
Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal
recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en
ejercicio de su competencia civil. Así se establece.
En
consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara
incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena
remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia
intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo
de 2012.
2.-
Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a
la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
3.-
Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por
lo cual, y en aplicación a lo estatuido en numeral 4, del artículo 31, de
la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 71 del Código deProcedimiento Civil, así como de los principios de expectativa
plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala
Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, al ser el ente de mayor
jerarquía judicial en materia civil, es el Órgano Jurisdiccional competente
para conocer del conflicto negativo de no conocer, suscitado en la presente
causa, entre dos tribunales superiores civiles. Así se decide. (Cfr. Fallo N°
REG-528, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-457).-
-III-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Establecida
la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el
conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos
siguientes:
Al
respecto se observa, que se trata de un juicio por daño moral derivado de
accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua (Maracay), cuya causa fue remitida con ocasión al recurso de apelación
interpuesto contra la decisión definitiva proferida por la primera instancia,
al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, mediante decisión de
fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente para conocer del presente
juicio, en razón del territorio, por consideró que el accidente de tránsito
ocurrió en la jurisdicción del estado Guárico; y, en consecuencia, declinó la
competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 24 de
septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, declaró no tener
competencia para conocer del presente proceso, por lo que planteó el conflicto
negativo de conocer, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante
esta Sala.
Ahora
bien, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda de
indemnización por daño moral derivada de un accidente de tránsito, tal como lo
señala la parte demandante en su escrito libelar, el cual fue incoado ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien asumió la competencia para
conocer en primera instancia por el territorio, el cual mediante decisión de
fecha 3 de noviembre de 2014, dictó sentencia a fondo, declarando parcialmente
con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago por concepto de
indemnización por daño moral a la demandante, y condenó al pago de las costas y
costos del proceso; decisión contra la cual fue ejercido recurso ordinario de
apelación por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se abstuvo de conocer el
mencionado recurso ordinario de apelación, planteando así su incompetencia para
conocer por el territorio, declinando el caso al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico.
Ahora
bien, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión
tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para
ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido
distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo
estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez
en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable
solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto
se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de
los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias
determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la
materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución
vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden
público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid.
Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y,
sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y
otros). (Negritas de la Sala)
Tal
distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone:
…La
incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la
última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso.
La
incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento
del juicio en primera instancia.
La
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346.
La
incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que
la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los
autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto
día después de recibidos los autos…
(Negritas
de la Sala). (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso:
R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala)
Conforme
a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del
territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del
proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión
previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos
en la última parte del artículo 47 del Código deProcedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es
opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la
jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la
competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez
competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la
aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el
territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio
en su primera instancia.
En
razón de todo lo antes expuesto, se hace evidente que el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, era el competente en razón del territorio, para
conocer de la apelación ejercida, y debió entrar a conocer de dicho recurso,
por cuanto al no haberse alegado la incompetencia territorial como cuestión
previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de
Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en
la última parte del artículo 47; produce el efecto de la sumisión tácita al
foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano
jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme
y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de
acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción
Judicial del estado Aragua.
En
tal sentido y en cuanto al principio de sumisión tácita al foro, esta Sala en
sentencia N° RC-402, de fecha 19 de junio del 2008, expediente 2007-396 caso:
F.d.S.F.T. contra Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R. C.A., estableció que:
…Estima
la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la
sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento,
debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia,
indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la
sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en
relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo
controvertido.
Al
respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N°
24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo
siguiente
‘…Conforme
a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la
cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del
proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera
instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que
en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación
ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es
de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia
por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el
contenido especialmente del artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer
aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el
pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera
instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora
carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en
cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a
quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en
primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo.
(Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra
Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En
relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de
noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por
J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
‘…La
incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento
del juicio en primera instancia.
La
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En
cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por
el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la
competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las
causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que
las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor
grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es
por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la
determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que
explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia
de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la
incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual
que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución
vertical de las competencias…´ (Negritas de la Sala)
Ahora
bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el
pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación
de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia
del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al
foro que se produjo en el presente juicio.
Ya
que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad
quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de
Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el
fondo del presente juicio.
En
tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de
la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe
ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la
primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse
sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera
instancia.
De
manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio,
puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino
que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier
momento del juicio pero en primera instancia…
Por
tal razón, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dos
tribunales superiores civiles de distintas jurisdicciones, tal y como lo señalo
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, no podía conocer o resolver la
apelación ejercida contra el fallo de un juzgado de primera instancia en lo
civil que no se encuentra en su jurisdicción.
En
tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la
incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua,
en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la
jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna
sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al
foro en el presente juicio. Así se decide.-
De
este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la
competencia del presente juicio para conocer del recurso ordinario de apelación
incoado, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y
como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que
planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara:
PRIMERO:
Que
esta Sala es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia de
no conocer planteado en este caso, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico.
SEGUNDO:
Que
es COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación incoado en esta
causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”.
Al respecto, dicho fallo
sentó lo siguiente:
“Conforme
al artículo 57 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP), la
“falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se
declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado
del proceso.”
Sin
embargo, en supuestos de hecho en los que no habría jurisdicción por virtud de
otros criterios aplicables, la sumisión de las partes produce una “prorroga de
la jurisdicción” (prorrogatio fori); en otras palabras, la sumisión atribuye
jurisdicción.
Ahora
bien, conforme a la misma LDIP, la sumisión puede ser expresa o tácita (arts.
40 ord. 4º; 42 ord. 2º, 44 y 45), y esta última resulta, “por parte del
demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado,
del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado,
cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a
una medida preventiva” (art. 45 LDIP).
Dado,
pues, que la sumisión puede ocurrir en un momento posterior a la demanda,
pareciera razonable considerar que el juez no debe pronunciarse sobre la falta
de jurisdicción, hasta tanto no se conozca cuál es la voluntad del demandado
(expresa o tácita) sobre este aspecto.
Esta
suposición, no obstante, podría chocar con la interpretación literal del citado
artículo 57 LDIP, cuando expresa que la falta de jurisdicción puede declararse
aun de oficio, “en cualquier estado o grado del proceso”.
Veamos
como se resolvió esta posible contradicción.
El
caso comentado versa sobre una demanda de “modificación de custodia”
interpuesta por el padre de un niño de ocho años, ante un tribunal del Estado
Yaracuy, Venezuela, en contra de la madre del niño. Esta se había residenciado
en Colombia y, luego de discusiones y negociaciones con el padre, logró que la
autorizara a llevarse temporalmente a su hijo, durante las vacaciones
escolares. Como en muchos otros casos similares, que dan lugar normalmente a
procedimientos de restitución internacional de niños, la madre se negó a
regresar al niño.
Desconocemos
exactamente por qué se intentó una demanda con el fin de “modificar la
custodia”, en lugar de acudirse a los mecanismos de restitución internacional.
Cualquiera sea el caso, lo relevante aquí es que el tribunal del Estado
Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, declaró la falta de jurisdicción
sin haber citado todavía al demandado. El juez se limitó a señalar que:
“…verificado entonces, que la residencia temporal y actual del niño in comento
se encuentra fuera de Venezuela, procede la falta de jurisdicción…”
El
expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria que establecen
las normas procesales respectivas.
En
su análisis, la Sala apunta la necesidad de observar el artículo 42 LDIP, que
establece los criterios de jurisdicción aplicables a las acciones sobre el
estado de las personas o las relaciones familiares, para aquellas situaciones
en las que el demandado no se encuentra domiciliado en Venezuela. Dicha norma
dispone lo siguiente:
“Art.
42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las
relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2.
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre
que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
Dando
por descartada la operatividad del primer criterio, la Sala se detiene en el
análisis del segundo, es decir, el de la sumisión. Al respecto se apoya en el
citado artículo 45 LDIP, destacando especialmente que la sumisión tácita, por
parte del demandado, resulta de realizar en el proceso “cualquier acto que no
sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida
preventiva”.
Luego,
la Sala advierte lo siguiente:
“Bajo
estas premisas, se aprecia que la parte demandada aún no ha sido citada, toda
vez que la declaratoria de falta de jurisdicción … se produjo inmediatamente
después de la interposición de la demanda.
Ello así, conforme a las normas señaladas para tomar una decisión ajustada a derecho y que esté orientada a garantizar el “interés superior del niño”, en este caso concreto debe la Sala declarar, en esta etapa del proceso, que no puede verificarse, expresa o tácitamente, la voluntad de la accionada de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Ello así, conforme a las normas señaladas para tomar una decisión ajustada a derecho y que esté orientada a garantizar el “interés superior del niño”, en este caso concreto debe la Sala declarar, en esta etapa del proceso, que no puede verificarse, expresa o tácitamente, la voluntad de la accionada de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Por tal razón corresponderá la notificación de la parte demandada a fin de determinar si esta se somete -tácita o expresamente- a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Advertido lo anterior debe la Sala concluir que, en esta etapa del proceso, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, debiendo ser revocada la sentencia sometida a consulta. Así se decide”.
En conclusión, los anteriores
precedentes jurisprudenciales abren la posibilidad de considerar que una de las
características esenciales de la competencia objetiva como es la de ser de
orden publico puede llegar a ser de orden privado, teniendo en cuenta siempre
que el demandado es quien le corresponde hacer las defensas y alegatos de
incompetencia del órgano jurisdiccional de acuerdo con las reglas que sobre competencia y jurisdicción regula el Código de Procedimiento Civil.
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