SENTENCIA 097 DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL 14 DE MAYO DE 2019.
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 097, de fecha 14 de mayo de
2019 con criterio vinculante para todos los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, mediante la cual se ordenó con efectos ex tunc y efectos
ex nunc para que todo aquel Juez o Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes que conozcan del primer procedimiento relacionado con las
instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de
las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio.
De acuerdo a esta sentencia
el orden de conocer vendrá dado por la causa mas vieja en el orden de su
distribución o también al que haya dado inicio a la causa más antigua,
recordemos que en materia de protección no existe una verdadera citación sino
notificación, al contrario de lo que ocurre en el procedimiento civil en que la
conexión la determina a quien haya citado previamente, o sea, conocerá de los
procesos el tribunal que haya practicado la citación, el legislador usa el término
“prevención”.
También en ese
pronunciamiento se estableció que los niños, niñas y adolescentes fuesen escuchados
de acuerdo con LINEAMIENTOS SOBRE EL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN
que dicto la Sala Plena del Máximo Juzgado del país.
Otro aspecto a ser apreciado
en ese veredicto es que la conexión debe hacerse valer en aquellas causas que
estén en curso y que no se encuentren en estado de sentencia.
No debemos confundir la “acumulación
de causas” que consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el
objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así,
el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto
u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha
acumulación es el de economía procesal.
En cambio la “continencia
de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras
palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus
elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se
sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o
analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que,
son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose
por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias
distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia
esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.
En ese orden de ideas, el
fallo en cuestión, dispuso lo siguiente:
“En
consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala reitera que
de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil, se reconoce a los Jueces y a las Juezas de los Tribunales
de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera
ejecutar los fallos que estos mismos Tribunales Especializados emitan en este
tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal
especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso en presencia del
otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.
Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro
juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello.
Así se establece.
V
OBITER
DICTUM
Los
actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el
contrario, están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el
orden de su ejecución. En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y
progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo,
los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa
puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley.
Constituye
pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los
denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en
esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”,
la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de
la causa”.
En lo
que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no
se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera
alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de
esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que
realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en
cuestión.
Dentro
del significado del término economía, se incluye la idea de orden que
se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de
energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en
instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en
la acumulación de los mismos.
Así,
la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más
procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo
procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias
contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio
fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.
Por su
parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o
lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir
en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando
en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o
alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de
la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo
varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen
constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos
disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de
dichos procesos.
La
cardinal consecuencia de la conexidad es la de determinar un título de
competencia, este es su efecto remoto, pues el inmediato es el producir la
situación de la acumulación de procesos que van a reunirse para ser conocidos y
decididos a través de un litigio único y que es lo que constituye su objeto
directo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice
que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para
que se reúna con él, y así acumulado, seguirse conociendo en forma unitaria.
Así,
la presencia de “causas conexas” viene determinada cuando las
acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin
que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las
constituyen son distintos.
Lo
anterior no sólo tiene por finalidad ponerle coto a la dispersión o
desarticulación de determinados litigios, evitando la posibilidad del
pronunciamiento de sentencias contradictorias; sino que además, persigue un
objetivo de gran trascendencia, cual es el preservar el principio de unidad del
proceso así como el reducir el fenómeno de la litigiosidad, aminorando el
número de causas.
Ahora
bien, en ocasiones ocurre que sobre un mismo tema decidendum, existen
varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas
conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por
procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias,
especiales, amparos, etc.).
Esta
profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables
provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante
tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un
conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los
distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden
de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar
la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de
varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.
Se
trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden
público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad
del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro
de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las
apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen
entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada,
surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden
correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y
hora, actos a realizarse en la alzada.
Este
tipo de situaciones requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus
vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y
perjudicial al derecho de defensa.
Ahora
bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de
oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al
sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal
situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de
la nulidad o de la orden saneadora (Vid. Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de
2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).
Algo
similar ocurre ante la existencia de una situación de fraude procesal, la cual
puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios
juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con
todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la
víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos
aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta
podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre
sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de
intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de
acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el
actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En
esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas
de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual
que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el
perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se
anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la
jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole
como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos de prevaricación,
como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes (Vid.
Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).
Los
principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no
están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la
figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala
establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser
subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el
Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo
51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante
otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La
citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo
52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los
efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°
Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°
Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º
Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean
diferentes.
4º
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas
y el objeto”.
“Artículo
79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la
declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se
acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y
se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la
otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo
80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá
acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco
días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable
mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo
81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando
no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°
Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°
Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°
Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso
de promoción de pruebas.
5°
Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en
ambos procesos”.
Como
puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación
permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos
integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la
causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola
sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de
economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que
pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal
acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo
81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal
forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la
decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la
citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que,
entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes,
la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de
inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que
haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de
esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja
nomenclatura
(Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos
Montiel).
Así,
es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose
sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está
involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que
trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento
integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que
ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar
esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una
contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales
son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del
Niño.
Es por
ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño,
así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y
economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la
sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar,
que conocen los referidos tribunales especializados en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con
carácter vinculante, que:
i) La
unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del
registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel
nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que
intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de
un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares,
debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho
Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de
oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido
en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura
de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la
obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad,
que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará
como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en
los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si
por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera
el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que
involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos
del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó
primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más
antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que
se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí
establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en
estado de sentencia.
Lo
anterior permitirá que los niños, niñas y adolescentes sean oídos en un solo
proceso y que sean atendidos una sola vez (o por lo menos el menor número de
veces posible) con sus padres por el equipo multidisciplinario (cuando ello sea
requerido), lo cual será válido y eficaz para las distintas causas que se
sometan al conocimiento del juez que previno, en resguardo de sus derechos
constitucionales, evitándose así el hecho de que el niño, niña o adolescente,
tenga que asistir en varias ocasiones a distintos órganos jurisdiccionales para
ser oído respecto de un mismo asunto, lo cual redundará en beneficio de su sano
y normal desenvolvimiento físico, psíquico emocional y social; además de que
con ello se evitará el dictado de sentencias contradictorias.
En
cuanto a la importancia del resguardo de los derechos constitucionales de los
niños, niñas y adolescentes al ser oídos en un proceso constitucional donde
intervengan, o que pudieran resultar afectados sus derechos o intereses, esta
Sala, entre otras en sentencia N° 1049, del 30 de junio de 2013, dejó sentado
que hay que establecer medios idóneos para la declaración de los niños,
niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, pues deben ser
resguardados en esencia primigenia su integridad sicológica o emocional, dado
que la finalidad es evitar, en el primer caso su revictimización, y en segundo
caso la afectación de su aporte afectivo al proceso; todo ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al ser responsabilidad del Estado garantizar la
prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por
lo que no puede excluirse de ningún procedimiento judicial el cumplimiento
del principio de su interés superior.
En
atención a lo anterior, esta Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los
diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van
dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que
un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos
a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de
convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las
decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes
contradictorios.
De
esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material
interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones
orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.
Así,
los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que
conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones
acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes
expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la
mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que
constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen
efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso
paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u
obstaculicen la recta administración de justicia; pues, en
definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan
formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está
conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.
Al
efecto, esta Sala en N° 828 del 3 de diciembre de 2018, caso: Elisa Orieta
Ordoñez de Marcano, dejó sentado lo siguiente:
“Así,
para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los
jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de
convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las
decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes
contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como
competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible
ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta
administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión
integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción,
para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de
otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional,
pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la
recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el
ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio,
puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo,
para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva
litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose
de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones
múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la
defensa en condiciones de lealtad procesal (…)”.
En
este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción
normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex
tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal
que conozca del primer procedimiento que se instaure sobre el
ejercicio de una de las instituciones familiares o ante el incumplimiento de
uno de los deberes irrenunciables de los padres previstos
en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman
el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los
conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar
el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo,
esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la
causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola
vez, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de este
Alto Tribunal para oír las declaraciones de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya
opinión será válida para los distintos procedimientos al ser el mismo Juez que
conocerá de ellos; todo ello, en resguardo de los derechos
constitucionales, lo cual impedirá que se obstaculice su libre y normal
desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias
contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en
que intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad;
mantendrá la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la
efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen
cuando las causas son sustanciadas por un mismo Tribunal.
Declarado
lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la
Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal
Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos
ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia,
y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento
relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar,
conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio;
todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios
de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.
VI
DECISIÓN
Con
base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se
declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y
titular del pasaporte español N° AAE446382, contra las actuaciones
realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE ORDENA la
devolución de las causas avocadas, mediante sentencia N° 412 del 13 de junio de
2018, señaladas en el particular primero del referido fallo, a los fines de la
continuación de la causa y decisión definitiva en dichas causas y de sus
distintas incidencias, las cuales serán remitidas al tribunal que se declare
competente, en atención a la aplicación del criterio vinculante establecido en
el presente fallo, a saber:
1.-
Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo
Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el
alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se
otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya
identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor
de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.
2.-
Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel
Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho
Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor
de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la
niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Asimismo,
se ordena la devolución de las restantes causas que fueron recabadas por la
Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
y así se decide.
TERCERO:
SE ORDENA al Ministerio Público que de inicio inmediatamente, a una
investigación penal por la desaparición de la niña, cuya identidad se
omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana ISABEL
ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°
12.834.844, y del ciudadano Pedro Alba Linares, este último
accionante en la presente acción de amparo.
CUARTO:SE
ACUERDA medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del referido
ciudadano Pedro Alba Linares, de nacionalidad española y titular del
pasaporte español N° AAE446382, y de la niña cuya identidad se omite de
conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija; por lo que se ordena alerta
de difusión roja, en razón de tener el ciudadano Pedro Alba
Linares juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana
de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes,
así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer.
QUINTO: SE ORDENA oficiar
a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL), con sede en la ciudad de Caracas, para que realice el trámite
correspondiente para localizar al ciudadano PEDRO ALBA
LINARES, ya identificado, y a la niña de autos.
Se le
advierte a los mencionados funcionarios judiciales que deberán dar estricto
cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que
establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO:
SE IMPONE multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), al
ciudadano Pedro Alba Linares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO:
SE ORDENA notificar de la presente decisión al Consulado de España con
sede en la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberá remitírsele copia
certificada de la presente decisión.
OCTAVO:
SE ACUERDA que en caso de no ser localizada la niña en el Territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo
Andazora, podrá ejercer las acciones legales ante el Juzgado Décimo
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la
restitución internacional de la niña, cuya identidad se omite de
conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: A
los fines de dar cumplimiento expedito de lo aquí decidido, se ordena a la
Secretaría de la Sala, que practique las notificaciones por vía telefónica, de
conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
DÉCIMO:
SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial
de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de
Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos
ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia,
y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado
con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar,
conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio;
todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios
de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Mayo de dos mil
diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.