miércoles, 19 de agosto de 2020

SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

 

SENTENCIA 097 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 14 DE MAYO DE 2019.

CRITERIO VINCULANTE.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 097, de fecha 14 de mayo de 2019 con criterio vinculante para todos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se ordenó con efectos ex tunc y efectos ex nunc para que todo aquel Juez o Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozcan del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio.

 

De acuerdo a esta sentencia el orden de conocer vendrá dado por la causa mas vieja en el orden de su distribución o también al que haya dado inicio a la causa más antigua, recordemos que en materia de protección no existe una verdadera citación sino notificación, al contrario de lo que ocurre en el procedimiento civil en que la conexión la determina a quien haya citado previamente, o sea, conocerá de los procesos el tribunal que haya practicado la citación, el legislador usa el término “prevención”.

 

También en ese pronunciamiento se estableció que los niños, niñas y adolescentes fuesen escuchados de acuerdo con LINEAMIENTOS SOBRE EL TESTIMONIO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN que dicto la Sala Plena del Máximo Juzgado del país.

 

Otro aspecto a ser apreciado en ese veredicto es que la conexión debe hacerse valer en aquellas causas que estén en curso y que no se encuentren en estado de sentencia.

 

No debemos confundir la “acumulación de causas” que consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.

 

En cambio la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.

 

En ese orden de ideas, el fallo en cuestión, dispuso lo siguiente:

 

“En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala reitera que  de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a los Jueces y a las Juezas de los Tribunales de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estos mismos Tribunales Especializados emitan en este tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece.

V

OBITER DICTUM

Los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario, están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución. En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley.

Constituye pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”, la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de la causa”.

 

En lo que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en cuestión.

 

Dentro del significado del término economía, se incluye la idea de orden que se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en la acumulación de los mismos.

 

Así, la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.

 

Por su parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.

 

La cardinal consecuencia de la conexidad es la de determinar un título de competencia, este es su efecto remoto, pues el inmediato es el producir la situación de la acumulación de procesos que van a reunirse para ser conocidos y decididos a través de un litigio único y que es lo que constituye su objeto directo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para que se reúna con él, y así acumulado, seguirse conociendo en forma unitaria.

 

Así, la presencia de “causas conexas” viene determinada cuando las acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las constituyen son distintos.

Lo anterior no sólo tiene por finalidad ponerle coto a la dispersión o desarticulación de determinados litigios, evitando la posibilidad del pronunciamiento de sentencias contradictorias; sino que además, persigue un objetivo de gran trascendencia, cual es el preservar el principio de unidad del proceso así como el reducir el fenómeno de la litigiosidad, aminorando el número de causas.

 

Ahora bien, en ocasiones ocurre que sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

 

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. 

 

Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

 

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

 

Este tipo de situaciones requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

 

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Vid. Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).

 

Algo similar ocurre ante la existencia de una situación de fraude procesal, la cual puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

 

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes (Vid. Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

 

Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención. (…)”.

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. 

“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

 

De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja

nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).

 

Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño. 

 

Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar,  que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:

 

i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.  

ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar,  será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.

 

Lo anterior permitirá que los niños, niñas y adolescentes sean oídos en un solo proceso y que sean atendidos una sola vez (o por lo menos el menor número de veces posible) con sus padres por el equipo multidisciplinario (cuando ello sea requerido), lo cual será válido y eficaz para las distintas causas que se sometan al conocimiento del juez que previno, en resguardo de sus derechos constitucionales, evitándose así el hecho de que el niño, niña o adolescente, tenga que asistir en varias ocasiones a distintos órganos jurisdiccionales para ser oído respecto de un mismo asunto, lo cual redundará en beneficio de su sano y normal desenvolvimiento físico, psíquico emocional y social; además de que con ello se evitará el dictado de sentencias contradictorias.

 

En cuanto a la importancia del resguardo de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes al ser oídos en un proceso constitucional donde intervengan, o que pudieran resultar afectados sus derechos o intereses, esta Sala, entre otras en sentencia N° 1049, del 30 de junio de 2013, dejó sentado que hay que establecer medios idóneos  para la declaración de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, pues deben ser resguardados en esencia primigenia su integridad sicológica o emocional, dado que la finalidad es evitar, en el primer caso su revictimización, y en segundo caso la afectación de su aporte afectivo al proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en el  artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no puede excluirse de ningún procedimiento judicial el cumplimiento del  principio de su interés superior.

 

En atención a lo anterior, esta Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios.

 

De esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.

Así, los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u obstaculicen la recta administración de  justicia; pues,  en definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.

 

Al efecto, esta Sala en N° 828 del 3 de diciembre de 2018, caso: Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, dejó sentado lo siguiente:

 

“Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal (…)”.

 

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal que conozca del primer procedimiento que se instaure sobre el ejercicio de una de las instituciones familiares o ante el incumplimiento de uno de los deberes irrenunciables  de los padres previstos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Asimismo, esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola vez,  siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal para oír las declaraciones de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión será válida para los distintos procedimientos al ser el mismo Juez que conocerá de ellos;  todo ello, en resguardo de los  derechos constitucionales, lo cual impedirá que  se obstaculice su libre y normal desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en que intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad; mantendrá la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen cuando las causas son  sustanciadas por un mismo Tribunal.

 

Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia,  y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.

 

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las causas avocadas, mediante sentencia N° 412 del 13 de junio de 2018, señaladas en el particular primero del referido fallo, a los fines de la continuación de la causa y decisión definitiva en dichas causas y de sus distintas incidencias, las cuales serán remitidas al tribunal que se declare competente, en atención a la aplicación del criterio vinculante establecido en el presente fallo, a saber:

1.- Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

2.- Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena la devolución de las restantes causas que fueron recabadas por la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA al Ministerio Público que de inicio inmediatamente, a una investigación penal por la desaparición de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.834.844, y del ciudadano Pedro Alba Linares, este último accionante en la presente acción de amparo.

 

CUARTO:SE ACUERDA medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del referido ciudadano Pedro Alba Linares, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija; por lo que se ordena alerta de difusión roja, en razón de tener el ciudadano Pedro Alba Linares juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer.

 

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en la ciudad de Caracas, para que realice el trámite correspondiente para localizar al ciudadano PEDRO ALBA LINARES, ya identificado, y a la niña de autos.

Se le advierte a los mencionados funcionarios judiciales que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEXTO: SE IMPONE multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.),  al ciudadano Pedro Alba Linares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Consulado de España con sede en la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberá remitírsele copia certificada de la presente decisión.

 

OCTAVO: SE ACUERDA que en caso de no ser localizada la niña en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, podrá ejercer las acciones legales ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la restitución internacional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

NOVENO: A los fines de dar cumplimiento expedito de lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría de la Sala, que practique las notificaciones por vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DÉCIMO: SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

jueves, 13 de agosto de 2020

LA FALTA DE NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ. INDEFENSION.

 

El abocamiento se diferencia del avocamiento por ser figuras procesales de distintas naturaleza, en tanto y en cuanto, que si atendemos a su definición el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), define al avocamiento como la acción de “atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelezuela. Vol 1. 2003)

Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”

Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.

Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.

Ahora, respecto al abocamiento ello puede ocurrir en diversas etapas del procedimiento, lo importante es determinar si la causa está en curso y que las partes se encuentren a derecho y también aquella que tiene lugar cuando la causa este suspendida por algún motivo legal y las partes no están a derecho.

En todo caso, el abocamiento debe ser notificado a las partes, ese es el principio general, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o pedir la inhibición del nuevo juez por encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el código adjetivo que comprometan su competencia subjetiva.

¿Qué pasa si el nuevo juez no notifica su abocamiento a las partes? ¿Causaría el juez indefensión a las partes por haber omitido la notificación de su abocamiento?  

Para responder estas interrogantes, recurrimos a una sentencia que pronuncio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto de 2005,

mediante la cual se establecieron los requisitos para que proceda el abocamiento del juez y amplió la doctrina que regula la procedencia de la denuncia de indefensión por falta de notificación del abocamiento.

Así, se sostuvo lo siguiente:

En el caso bajo estudio el formalizante denunció la infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio el Juez de alzada debió reponer la causa al estado del abocamiento del Juez de primera instancia, para que se practicara la notificación de las partes. En criterio de la Sala, es necesaria la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, ya sea porque esta se encuentre paralizada o suspendida, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem. 

No obstante lo anterior, considera la Sala, que cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no es necesario notificar a las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Ahora bien, si el abocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento “… porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal como lo es la –recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos...”

Adicionalmente, la Sala amplió la doctrina explanada ut supra en lo que se refiere al tema de la indefensión, haciendo la salvedad que “…para que prospere la denuncia de indefensión el formalizante deberá indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento...” Igualmente señala que el recurrente debe denunciar la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala la Sala, que la anterior doctrina será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo.

También la misma Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000507, de fecha 7 de agosto de 2015, expediente 2015-000168, expuso lo siguiente:

“La Sala, para decidir observa:

En esta denuncia la parte recurrente plantea la infracción por parte de la juez superior de los artículos 71415 y 233 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar sentencia sin haberse abocado al conocimiento de la causa e informado a las partes mediante notificación.

 

También refiere que en consecuencia se le cercenó el derecho a recusar a la juez o a solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, limitándose su derecho a la defensa.

 

Ahora bien, observa esta Sala de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio quinientos sesenta (560) de la segunda pieza, auto expreso de fecha 1° de diciembre de 2014, mediante el cual la juez temporal abogada M.A.M.d.M., señaló: “… me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.” De igual forma se observa, que en la copia certificada del libro diario del tribunal superior, que consignó el formalizante, se deja constancia a los folios 625 vuelto, 626 y 627 incluyendo sus vueltos, de la pieza dos, que la juez temporal en fecha 1° de diciembre de 2014, asumió el conocimiento de varias causas, entre las cuales se señala la N° 2774, que corresponde a esta causa, conforme a la numeración especifica del tribunal superior (Folio 625 vuelto, pieza dos, asiento 2 del libro de Diario).-

 

Por lo tanto, no es cierto, como lo señala el formalizante, que la juez no dictó el auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa.

 

Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra M.D.C.R. y otros, señala lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos 1522 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.

 

Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: M.O.C. contra L.M., estableció, lo siguiente:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

 

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:

(…Omissis…)

‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

 

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.

Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…

(Resaltado de la Sala).

 

La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.

 

En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.

(…omissis…)

 

Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.

 

Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.

 

Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.

 

Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

(Destacados de lo transcrito).-

 

En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: J.G.B. contra V.P. y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:

“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

 

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:

1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y

2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

 

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho a recusar.

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

 

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…omissis…)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

 

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.

 

Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

 

Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

 

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

 

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.

Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

 

De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:

“…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos A.M.R.d.M. y A.M.S. contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.

 

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.

 

Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.

 

En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

(Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).

 

En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.

Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:

“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).

 

Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)

 

En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.

 

Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:

Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y

 

Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.

 

De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara”.

SENTENCIA 097 DEL 14 DE MAYO DE 2019. SALA CONSTITUCIONAL. CRITERIO VINCULANTE.

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